REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-T-2012-000021
Se contrae la presente demanda, al juicio por DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, intentado por el abogado en ejercicio FREDDY MILANO REYNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.520, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.211.653, contra del ciudadano BONIFACIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.040, domiciliado en la población de El Tejero, Barrio Belén, Calle La Fé, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A., R.I.F. J 30816100-4, representada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LORENZO SCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.463.104, empresa domiciliada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Galpón Mármol, Sector Bajo Guarapiche, Maturín, Estado Monagas, y SEGUROS LA PROVISORA, C.A., domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, con 5ta. Calle, Quinta Nº 57, Maturín, Estado Anzoátegui.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación de los demandados se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de las compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación de los demandados y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar las citaciones ordenadas.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 24 de Octubre de 2012, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, y asimismo, fue librada la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es menos cierto que no consta a los autos, que el actor haya gestionado la misma (comisión), para así lograr o hacer efectiva la citación de los demandados de autos, y de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido con creces más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, intentado por el abogado en ejercicio FREDDY MILANO REYNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.520, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.211.653, contra del ciudadano BONIFACIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.040, domiciliado en la población de El Tejero, Barrio Belén, Calle La Fé, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A., R.I.F. J 30816100-4, representada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LORENZO SCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.463.104, empresa domiciliada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Galpón Mármol, Sector Bajo Guarapiche, Maturín, Estado Monagas, y SEGUROS LA PROVISORA, C.A., domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, con 5ta. Calle, Quinta Nº 57, Maturín, Estado Anzoátegui, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
EAMQ/lorena.-
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