REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2012-001178
Se contrae el presente juicio por ACCION REIVINDICATORIA, presentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.632, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE DEBSILLE SALUM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.304.009, la cual fue debidamente admitida mediante auto dictado en fecha 13 de Noviembre de 2.012, ordenándose en dicho auto la citación de los demandados, para la contestación de la demanda, tal y como lo prevee el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de noviembre de 2.012, los abogados en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634 y 94.632 respectivamente, mediante escrito solicitan sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, para lo cual se apertura Cuaderno de Medidas signado con el Nº BH03-X-2012-000052, en fecha 20 de Noviembre de 2.012, dictándose en esa misma fecha auto negando el decreto de la medida solicitada, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.012, el apoderado actor, GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.632, consigna a los autos los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas a los demandados, para su debida citación para la contestación de la demanda y recibo de consignación de emolumentos.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos los recibos de citación, junto con las compulsas libradas a los ciudadanos ABELARDO ZAN MARDELLI y JORGE MARDELLI, en virtud de su imposibilidad de citación personal de los mismos.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.012, el apoderado actor, GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, solicita mediante diligencia la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Diciembre de 2.012, se dictó auto ordenando la citación de los demandados mediante carteles tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha, el respectivo Cartel a los fines de su publicación en los diarios El Norte y El Metropolitano.-
En fecha 14 de Enero de 2.013, el apoderado actor GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, solicita mediante diligencia sea señalada la oportunidad para la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de los demandados.-
En fecha 18 de Enero de 2.013, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634 y 94.632 respectivamente, consignan a los autos, las publicaciones del Cartel de Citación.-
En fecha 23 de Enero de 2.013, la secretaria accidental de este Tribunal dejó expresa constancia de la fijación del Cartel de Citación en el domicilio del ciudadano JORGE MARDELLI HASKOUR y de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Enero de 2.013, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto la constancia de haberse cumplido con las formalidades del 223 del Código e Procedimiento Civil, en virtud de que no constaba a los autos la fijación del Cartel de citación en la morada o domicilio del ciudadano ABELARDO ZAN MARDELLI.-
En fecha 29 de Enero de 2.013, la secretaria accidental de este Tribunal dejó expresa constancia de la fijación del Cartel de Citación en el domicilio del ciudadano ABELARDO ZAN MARDELLI y de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Febrero de 2.013, el apoderado actor, GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, solicita mediante diligencia le sea designado defensor judicial a los demandados, en virtud de su incomparecencia a darse por citados en la presente causa.-
En fecha 01 de Marzo de 2.013, el Tribunal dictó auto designándole a los demandados, ciudadanos ABELARDO ZAN MARDELLI y JORGE MARDELLI HASKOUR, a la abogada en ejercicio MARIA JOSE SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.567, ordenándose su notificación a los fines de su aceptación o excusa al cago designado, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 18 de Marzo de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna a los autos, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.-
En fecha 20 de Marzo de 2.013, la abogada en ejercicio MARIA JOSE SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.567, mediante diligencia presta el debido juramento de ley al cargo al cual fue designada.-
En fecha 22 de Marzo de 2.013, el apoderado actor, GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, solicita mediante diligencia la citación de la defensora judicial designada, a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 25 de Marzo de 2.013, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la defensora judicial, abogada en ejercicio MARIA JOSE SARMIENTO, a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 11 de Abril de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna a los autos, recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada, abogada en ejercicio MARIA JOSE SARMIENTO.-
En fecha 07 de Mayo de 2.013, la abogada en ejercicio MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.567, en su carácter de Defensora Ad Litem, de los ciudadanos ABELARDO ZAN MARDELLI y JORGE MARDELLI HASKOUR, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 29 de Octubre de 2.013, el apoderado actor, GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, solicita mediante diligencia el abocamiento de la causa.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.013, quien suscribe el presente fallo, me aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.013, el ciudadano JORGE MARDELLI HASKOUR, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.365.006, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.231, mediante diligencia se da por notificado del abocamiento.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.013, la abogada en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABELARDO ZAN MARDELLI, mediante diligencia se da por notificada del abocamiento.-
En fecha 18 de Noviembre de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna a los autos, Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada, abogada MARIA JOSE SARMIENTO.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.013, el ciudadano JORGE MARDELLI HASKOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.365.006, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN y BRENDAN GABRIEL GRANT LA BARRIE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.231 y 41.953 respectivamente.-
En fecha 02 de Diciembre de 2.013, la abogada en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABELARDO ZAN MARDELLI, presenta escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.013, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.231, en su carácter acreditado en autos, presenta escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.013, el Tribunal dicta auto reanudando la causa en el estado que se encontraba para el momento de su paralización.-
En fecha 17 de Diciembre de 2.013, la abogada en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, presentó escrito solicitando cómputos a los fines de determinar los lapsos procesales en la causa.-
En fecha 09 de Enero de 2.014, el tribunal ordenó hacer computo certificado por secretaría, del lapso de contestación de la demanda y del lapso de promoción de pruebas; certificado el computo ordenado, el Tribunal dictó auto dejando establecido que la causa fue reanudada en fecha 04 de Diciembre de 2.013 y ordenando la continuidad de la misma.-
En fecha 20 de Enero de 2.014, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes, y declarando extemporáneas por tardías las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio FRANCISCA LUNAR LAZAREVIC.-
En fecha 11 de Marzo de 2.014, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 11 de Abril de 2.014, los abogados en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, presentaron escrito de informes.-
En fecha 15 de Abril de 2.014, el Tribunal dicta auto diciendo visto con informes de la parte actora.-
Ahora bien, alega la parte actora a través de co-apoderado judicial, que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y unas bienhechurías enclavadas en la referida parcela, situado éste entre las Calles El Milagro, Los Cocos, ahora llamada El Silencio, y Calle Bolívar Nº 206 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie total aproximada de SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (625.63 M2.), o sea doce metros (12.00 mts.) por el Norte; doce metros con ochenta y tres centímetros (12.83 mts.) por el Sur, veinte y nueve metros con siete centímetros (29.07 mts.) más veinte y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (24.59 mts.) (29.07 + 24.59 mts.) por el Este; y veinte y siete metros con diez y ocho centímetros (27.18 mts.) más veinte metros con ochenta centímetros (20.80 mts.) (27.18 + 20.80 mts.) por el Oeste; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Calle Bolívar; SUR, Calle El Silencio; ESTE, propiedad de Edilio Portillo y Margarita Gómez; y, OESTE , propiedad de Cayetano Guzmán. Dicho inmueble está identificado por la Calle Bolívar con el Nº 206 y posee la FICHA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL Nº 03-16-14-03. La propiedad alegada sobre el referido inmueble, la ostenta mi mandante por haber adquirido el aludido inmueble conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 08 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 6, Folios 48 al 53, Tomo 16 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1994, documento éste que corre inserto en los autos de este expediente. Expresa el apoderado accionante que conforme a la INSPECCIÓN OCULAR, solicitada a sugerencia de la parte que representa y que fue practicada por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, que consta en los autos de este expediente, de la cual se pudo constatar que el inmueble descrito en la misma es propiedad de mi representado, había sido invadido en su totalidad, deduciéndose ello por lo que se encuentra dentro del mismo y además que presenta un aspecto de construcción vieja deteriorada y otras circunstancias que constan en la referida Inspección. Ya mi representado había constatado que el inmueble de su propiedad había sido invadido por unos ciudadanos de nombres ABELARDO ZAN MARDELLI y JORGE MARDELLI HASKOUR, quienes no se encontraban presentes al momento de la práctica de la inspección y las personas que estaban dentro del inmueble no presentaron ningún tipo de identificación ni dieron cuenta sobre el encargado, ante esa circunstancia mi representado les exigió a ABELARDO ZAN MARDELLI y JORGE MARDELLI HASKOUR la inmediata desocupación del inmueble y las construcciones levantadas sobre el área de terreno de su propiedad, y los invasores le expresaron que lo harían a la brevedad que les fuese posible, pero a medida que pasaba asumieron una actitud violenta, dirigiéndose a mi representado en forma grosera señalándole que no se irían de allí, que los demandara y que nada les importaba, posesionándose de manera arbitraria y a su antojo de toda el área de la parcela y de las construcciones sobre ella levantadas.
Se desprende de la documentación que anexo al presente libelo el indiscutible carácter del legítimo propietario que tiene mi representado sobre el inmueble aquí identificado, y que como quedará demostrado en su oportunidad procesal, es el mismo que invadieron, y actualmente poseen ABELARDO ZAN MARDELLI y JORGE MARDELLI HASKOUR, quienes se rehúsan entregar a mi mandante el inmueble que le pertenece.
Señala de igual forma el apoderado actor que el derecho de propiedad tiene como supuesto la facultad legítima con exclusión del ajeno arbitrio, de reclamar la devolución de la propiedad cuando se encuentra de manera indebida en poder de otro, como el caso de autos. En razón de ello, acudo ante esta instancia judicial, siguiendo instrucciones del actor en base a los motivos de hecho y derecho para demandar formalmente como en efecto demando, a los ciudadanos ABELARDO ZAN MARDELLI y JORGE MARDELLI HASKOUR, antes identificados , por REIVINDICACIÓN, y como consecuencia de ello CONVENGAN o en su defecto los CONDENE el Tribunal, a restituir, devolver o reintegrar y entregar a mi mandante, o a cualesquiera de sus apoderados, la posesión y el pleno dominio del inmueble antes identificado.
Por su parte, en el lapso de la contestación de la demanda, compareció la abogada en ejercicio FRANCISCA LUNAR de LAZAREVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 11.344, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABELARDO ZAN MARDELLI, antes identificado, en su condición de co-demandado, rechazando y negando tanto en los hechos como el derecho invocado, indicando que carecen de veracidad al indicar que su representado sea un invasor, ya que lo cierto es que su poderdante arre3ndó conjuntamente dicho inmueble con el ciudadano JORGE MARDELLI, también codemandado en la presente causa, ocupándolo con el carácter de arrendatario, quedando ambos en posesión del mismo, desconociendo los cambios posteriores que con ocasión a la propiedad, supuestamente han ocurrido, ya que hasta ese momento no habían recibido notificación alguna de los supuestos traspasos de la propiedad. Igualmente, solicitó que se dejara sin efecto la contestación de la demanda realizada por la defensora ad litem, y se decretara la medida innominada solicitada.-
Igualmente, el abogado CARLOS ALBERTO LANDER CHANCIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.231, en su carácter de representante judicial del co-demandado, ciudadano JORGE MARDELLI, plenamente identificado en autos, al momento de dar contestación a la demanda, indicó con relación a los hechos, que su representado se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendatario desde Diciembre de 1981,cuando celebraron contrato verbal con el ciudadano HELY JOSE ELJOURI AVILA, titular de la Cédula de Identidad 494.885, quien para esa fecha era el propietario del inmueble, negando , rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado. Asimismo negó, rechazó y contradijo que el inmueble se encuentra invadido, reservándose la oportunidad para demostrar que el inmueble es ocupado en calidad de arrendatario de su representado y ocupado por el y su grupo familiar. Igualmente, niega rechaza y contradice que su representado tenga que devolver o reintegrar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y por ello solicitó se declare sin lugar la demanda.
II
Es menester aclarar con carácter previo que el apoderado judicial del ciudadano JORGE MARDELLI HASKOUR una de las partes demandadas en la presente causa, en su contestación de la demanda hizo oposición a la medida cautelar que la actora había solicitado, más no había sido acordada por este juzgado, por lo que se considera improcedente hacer oposición a una medida cautelar cuando la misma no había sido decretada.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, y estando este Tribunal en estado para dictar la correspondiente sentencia definitiva, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones, para lo cual procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
La parte actora, en primer lugar, ratificó el documento de propiedad consignado junto con el libelo de la demanda, así como la inspección judicial practicada por la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, que corre inserta en el Expediente. Asimismo, ratificó ficha catastral, justificativo de testigos evacuados en la Notaría tercera de Puerto La cruz, Plano original del inmueble objeto del litigio; permiso de demolición de ruinas existentes que le fue otorgado, así como constancias emanadas de los Juzgados del Municipio Sotillo, donde se evidencia que no existe relación arrendaticia entre las partes.-
Ahora bien, con respecto al documento de propiedad, contenido en los folios que van del 48 al 52 de este asunto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la legítima propiedad del ciudadano JORGE DEBSILLE SALUM, identificado en este expediente como único propietario del inmueble en litigio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así declara.-
Con respecto al documento que corre inserto al folio 59 contentivo de certificación de documento en original de la dirección de planeamiento urbano de la Alcaldía del municipio Sotillo de Puerto La Cruz que le aprueba a la parte actora las variables urbanas fundamentales, contentiva de un proyecto de vivienda unifamiliar y centro comercial; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el órgano competente administrativo le otorga a quien tiene catastrado como legítimo propietario la aprobación de estas variables urbanas, y en este sentido, se las aprobó al ciudadano JORGE DEBSILLE SALUM, y así también se declara.-
De la inspección practicada por la Notaria Pública Tercera de Puerto de fecha 31-10-2012 coincide con la inspección judicial practicada intra-juicio por este despacho, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor, por haber dejado constancia de lo observado por este Tribunal en la evacuación de la misma, quedando ratificada la inspección consignada y evacuada por la antes mencionada Notaría Públíca, otorgando este Tribunal pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
En cuanto a la ficha catastral 03-16-14-03 que se corresponde al inmueble en litigio, y que refiere que el ciudadano JORGE DEBSILLE SALUM cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el antes identificado ciudadano es el propietario del inmueble.
En cuanto al plano original del inmueble en litigio en la cual se determina su ubicación y superficie, sellado y suscrito por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Sotillo de fecha 14-09-2012, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el propietario es el ciudadano JORGE DEBSILLE SALUM. Y así también se declara.-
En cuanto a las certificaciones de que en estos últimos años no existen consignaciones arrendaticias emanadas de los tribunales competentes para ello, en beneficio del ciudadano JORGE DEBSILLE SALUM. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia que de existir con él alguna relación arrendaticia, a pesar de no constar la misma en autos, y tampoco recibos de pago alguno, quien podría considerarse arrendatario estaría insolvente en el pago,y así se declara.
En cuanto a la Inspección judicial promovida, y evacuada por este Tribunal, en fecha 17 de marzo del año, quien aquí juzga, pudo evidenciar que en efecto el inmueble objeto de esta controversia se encuentra en la dirección que indicaron los apoderados actores en sus escritos de promoción de pruebas, que en el aludido inmueble se encuentran carros, materiales y repuestos, de que la actividad que realiza es de taller mecánico automotriz, así como también que en ese terreno se encontraban partes de vehículos en gran cantidad, así como objetos propios de la actividad, lo cual fue ratificado por lo expuesto porla Dra. FRANCISCA LUNAR, apoderada del co-demandado ABELARDO ZAN MARDELLI, al haberse opuesto a la evacuación del particular tercero, quien señaló que en el inmueble se encontraban partes de vehículos y que la actividad a la cual se dedican es la mecánica y comercial; dejando constancia el tribunal además en el particular CUARTO que en el área del inmueble también se encuentran materiales de construcción, palas, tobos, sacos de cemento, seguetas, machetes; y que el área que iba a ser destinada a baño, no había sido terminada, dejando constancia igualmente que no existían medidores a la vista (agua y electricidad), por tanto al hacer un análisis de esta prueba, tomando en consideración que ninguna de las partes se opuso o impugnó en su oportunidad legal correspondiente y de acuerdo a las facultades conferidas a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras como las establecidas en los Artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, conocidas como pruebas de oficio, como director del proceso y en aras de la verdad real, pudo apreciar directamente de que en efecto se trata de un inmueble sin medidores de electricidad o de agua, y que el mismo carece de habitabilidad alguna, por lo que no solamente quienes lo ocupan no cumplen con los requisitos ni comerciales, como para el desarrollo de la actividad automotriz ni mucho menos para vivienda. Consta en el expediente una providencia administrativa y otra jurisdiccional la cual paraliza la construcción. De manera que la existencia de cemento, palas, seguetas y materiales propios del ramo de la construcción ponen de manifiesto un claro desacato tanto al órgano administrativo cual es la alcaldía del municipio sotillo del estado Anzoátegui, como a la de este mismo tribunal por parte de los demandados. Y así se decide.
En fecha 18 de marzo del año 2014 este tribunal se trasladó y constituyó en la sede del referido inmueble cumpliendo así con la evacuación de las pruebas promovidas por el co-demandado JORGE MARDELLI HASKOUR, dejando constancia primeramente que en el área hay una bienhechuría tipo rancho, que se encuentran materiales de construcción y un supuesto baño que no fue terminado. En el particular TERCERO, que en el mismo existe un taller y vehículos en reparación, y en el particular QUINTO este despacho dejó constancia que en el área del taller existe solo una poceta y las demás piezas no están instaladas. De esta inspección se deduce que no desprende ningún elemento, motivo o razón que desvirtúe, de ninguna forma ni manera, la acción propuesta por la actora. Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas, en fecha 20 de marzo del año 2014 testificó el ciudadano VIDAL JOSE GARCÍA, ya identificado en autos, quien ratificó sus dichos en el justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz y agregada a los autos por la parte actora juntamente con los libelos de demanda, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes, señalando también que es taller mecánico con un poco de basura, chatarras y que se la pasa con un vigilante con dos perros. No existiendo ninguna contradicción en sus dichos. En esta misma fecha declara el ciudadano PEDRO JOSE VERACIERTA, también identificado en el expediente, y quien también había depuesto en el justificativo de testigo anteriormente descrito ratificando lo dicho en el invocado justificativo de testigos, y al ser re-preguntado por el apoderado por uno de los co-demandado no denoto ninguna contradicción en sus dichos. En esta misma fecha, depuso la ciudadana CRISTINA NAKARY TRUJILLO OCANTO, identificada en autos quien depuso sobre el asunto debatido en este proceso y respondiendo a las preguntas y re-preguntas tanto de la parte actora como de los demandados. No observándose ninguna contradicción en sus dichos y siendo concordante y en armonía con los señalamientos depuestos por los anteriores referidos testigos; este tribunal aprecia los tres (3) testimonios como plena prueba de los dichos en la acción libelar, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial promovida por el abogado CARLOS ALBERTO LANDER CHACÍN, apoderado del ciudadano JORGE MARDELLI HASKOUR, identificados en esta causa, a los fines de que ratifiquen la CARTA DE RESIDENCIA emanada del Concejo Comunal Henrique Rodríguez, promovió para ello a los testigos HUMBERTO MARTÍNEZ y ARQUÍMEDES MARTÍNEZ, identificados en autos, quien decide, observa que al leer la referida carta de residencia nos encontramos con que posee dos números, uno el 206 y otro entre paréntesis (8), es decir, que existe una notable y evidencia incongruencia en la dirección establecida en la Carta de Residencia y en la que se pretendió que sea ratificada por los ciudadanos HUMBERTO y ARQUIMEDES MARTÍNEZ. Por lo que este juzgador ante esta incongruencia determina que ni el documento privado promovido en el capítulo número dos del co-demandado antes identificado , ni las deposiciones de los ciudadano HUMBERTO y ARQUIMEDES MARTÍNEZ, por ningún concepto pueden ser apreciado por este tribunal, máximo cuando consta en el expediente una constancia emanada del Consejo Nacional Electoral que certifica que el ciudadano JORGE MARDELLI HASKOUR está domiciliado en un zona del estado Monagas, como así lo indica este recaudo, por tanto no le otorga valor probatorio alguno, Y así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales públicos promovidas en el capítulo I del escrito de pruebas del apoderado judicial del ciudadano JORGE MARDELLI HASKOUR, quien se trata de identificar como arrendatario; quien aquí decide deja expresa constancia, por un lado, que se infiere de esta documentación la presunta existencia de una relación jurídica entre el ciudadano JORGE MARDELLI HASKOUR y el ciudadano HELI ELJURI AVILA, los cuales no guardan relación alguna con la parte actora; si existió o existe relación arrendaticia alguna entre la parte actora y el ciudadano HELI ELJURI AVILA, en nada lo vincula con el ciudadano JORGE DEBSILLE SALUM; por el otro, que el inmueble a que se refiere esta documentación pública se refiere a un inmueble distinguido con el número 8 en la Calle Bolívar de Puerto La Cruz, y el inmueble que está en litigio en esta causa está ubicado en la Calle Bolívar número 206. Por lo que es forzoso concluir que esta documentación pública no se refiere ni al inmueble ni a relación arrendaticia alguna con la parte actora, siendo necesario desechar tanto la documentación pública como los testigos promovidos. Así se decide.
Ahora bien, sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Así las cosas, analizadas y valoradas como han sido todas las pruebas aportadas durante la etapa procesal correspondiente, evidencias o pruebas que indican irreversiblemente que el legítimo propietario del inmueble ubicado entre las Calles El Milagro, Los Cocos, ahora llamada El Silencio, y Calle Bolívar Nº 206, número catastral 03-16-14-03 es el ciudadano JORGE DEBSILLE SALUM plenamente identificado en este expediente, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar, como así lo hará en la dispositiva de este fallo, y así se declara.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Tfribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.632, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE DEBSILLE SALUM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.304.009, en contra de los ciudadanos ABELARDO ZAN MARDELLI y JORGE MARDELLI HASKOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.719.039 y 8.365.006, respectivamente, y en consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble antes identificado al ciudadano JORGE DEBSILLE SALUM o a cualquiera de sus apoderados judiciales y así también se decide.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la litis.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia,
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella
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