REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000344
Se inició el presente juicio de RESTITUCIÓN DE BIENECHURIAS propuesta por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos GEOJINA ARSENIO AZOCAR, YRIS ANTONIA ARSENIO AZOCAR y FELIX CLOSIER AZOCAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.293.716, 11.421.327 y 5.187.480 respectivamente, en contra de los ciudadanos JAVIER SANCHEZ y YANETH AZOCAR DE SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.293.044 y 8.287.565 respectivamente,
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2013, este Tribunal admitió demanda por RESTITUCION DE BIENHECHURIAS.
En su escrito libelar la parte accionante alegó que “…mis poderdantes fueron declarados herederos Únicos y Universales de la causante VICENTA AZOCAR DE CLOSIER, quien en vida adquirió el 22-05-1970, una propiedad de manos del Ciudadano Simón Lobaton Aguilera, consistente en unas bienhechurías, construidas sobre un terreno municipal que mide 15 metros de frente por 42 de fondo, que constituyen una casa ubicada en la Calle Libertad Nº 13 del Barrio La Caraqueña de Pozuelos en Puerto La Cruz, que mide, la construcción, once (11) metros por cinco (5) metros, paredes de bloques y zinc, piso de cemento, constante de dos habitaciones, alinderada así (según documento original): Norte.- casa de Francisco, Sur.- fondo y casa de los Malave, Este.- casa de Sonia Aguache y Oeste.- Calle Libertad, según documento certificado y expedido por el Juez del Municipio Pozuelos del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (para esa fecha y del cual se han tomado los datos), … A estas bienhechurías la causante, en vida, Vicenta Azocar de Closier, le construyó tres habitaciones de 4 metros x 4 metros cada una, en la parte posterior del inmueble con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc,… es el caso que la causante VICENTA AZOCAR DE CLOSIER, vivió desde entonces en la vivienda…la ciudadana Yaneth Azocar de Sánchez y su esposo Javier Sánchez, el día 08-10-2010, han demostrado una total negativa de restituir las especificadas bienhechurías, llegando a las agresiones verbales y físicas, siendo necesario que una de mis poderdantes, GEOJINA ARSENIO AZOCAR, formulara una denuncia ante el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,…Igualmente Georgina Arsenio Azocar formuló una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz…” .
Fundamentó su demanda en los Artículos 781, 782 del Código Civil y el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,00).-
En fecha 17 de Abril de 2.013, el apoderado actor consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas.-
En fecha 30 de Abril de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, Recibos de Citación debidamente firmados por los demandados, ciudadanos JAVIER SANCHEZ y YANETH AZOCAR DE SANCHEZ.-
En fecha 30 de octubre de 2.013, el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, solicita mediante escrito el abocamiento de la presente causa.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.013, quien suscribe el presente fallo, me aboque al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa, librándose en esa misma fecha las respectivas Boletas de Notificación.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna a los autos, Boletas de Notificación libradas a los demandados, en virtud de su imposibilidad de notificar a los mismos.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.013, el apoderado actor, solicita mediante diligencia la notificación de los demandados mediante carteles, a los fines de su notificación del abocamiento.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.013, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de los demandados mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel.-
En fecha 18 de Febrero de 2.014, se dictó auto reanudando la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión.-
En fecha 28 de Marzo de 2.014, el apoderado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos, por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2.014.-
En fecha 04 de Abril de 2.014, el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, plenamente identificado en autos, mediante diligencia, solicita sea aplicado el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Abril de 2.014, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y fijando el lapso para la evacuación de la testimonial promovida.-
II
Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de junio de 2000).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
IV
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.- “.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citados como fueron los demandados personalmente, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, actuación procesal que no se verifico en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar a los ciudadanos JAVIER SANCHEZ y YANETH AZOCAR DE SANCHEZ, para que la restituyan las bienhechurías anexas que conforman la vivienda principal ubicada en la Calle Libertad Nº 13 del Barrio La Caraqueña de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que le sean puestas en posesión sin plazo alguno, libre de personas y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo son los artículos 781 y 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, permitiendo a este sentenciador declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-
Ahora bien, resulta necesario para este sentenciador analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Ratificó, promovió y reprodujo las siguientes documentales:
A.- Copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, de fecha 18-05-1978 y que consta en el expediente;
B.- Documento Original que esta contenido en el expediente y cursa al folio 16, anexo a la demanda, contentivo del permiso de construcción concedido por el Consejo Municipal del Distrito Sotillo;
C.- Documento Autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto La Cruz, con fecha 27-06-2012, anotado bajo el Nº 15, Tomo 164;
D.- Documento de declaración sucesoral, correspondiente a la Sucesión Vicenta Azocar de Closier hecha ante el SENIAT con fecha 08-11-2010;
E.- Original del Expediente Nº 2166-12, contentivo del Justificativo de Unicos y Universales Herederos, sustanciado y sentenciado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui;
F.- Expediente Nº 1752-11, contentivo de Inspección Judicial, realizada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15-06-2011;
G.- Original del Expediente signado con el Nº S-2221-13, de fecha 04-03-2013, contentivo del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui;
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, les otorga valor probatorio por haber sido emanados de funcionarios públicos con facultades para dar fe pública del contenido de los mismos, teniéndose como demostrativo de lo alegado por el actor. Así se declara.-
2.- Promovió las testimoniales GLADYS JOSEFINA SALAZAR GARCIA, MORELIA JOSEFINA PEREIRA DE PAREJO, LESBIA JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, NIEVES EMILIO SALAZAR RODRIGUEZ, SILVANA DEL VALLE MOYA TEGUEDOR y CARMEN GUADALUPE, a cuya prueba no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma, no fue debidamente evacuada en su oportunidad. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESTITUCION DE BIENHECHURIAS, propuesta por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos GEOJINA ARSENIO AZOCAR, YRIS ANTONIA ARSENIO AZOCAR y FELIX CLOSIER AZOCAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.293.716, 11.421.327 y 5.187.480 respectivamente, en contra de los ciudadanos JAVIER SANCHEZ y YANETH AZOCAR DE SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.293.044 y 8.287.565 respectivamente, en consecuencia se ORDENA PRIMERO: a los demandados ciudadanos JAVIER SANCHEZ y YANETH AZOCAR DE SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.293.044 y 8.287.565 respectivamente, a restituirle a los ciudadanos GEOJINA ARSENIO AZOCAR, YRIS ANTONIA ARSENIO AZOCAR y FELIX CLOSIER AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.293.716, 11.421.327 y 5.187.480 respectivamente, libre de personas y bienes las bienhechurías anexas que conforman la vivienda principal ubicada en la Calle Libertad Nº 13 del Barrio La Caraqueña de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014), Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA
MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
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