REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000003

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados, el primero en fecha 14 de Abril de 2.014, suscrito por la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.231.113; y el segundo presentado en fecha 29 de Abril de 2.014, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS ASFAR QUEREGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.298.766, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARINA LOPEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.266, visto asimismo, el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado en fecha 15 de Mayo de 2.014, por la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, antes identificada y visto el contenido de los mismos, este Tribunal provee de la siguiente manera:
De la parte demandante-reconvenida:
1.- Admite cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, lo señalado y promovido en los capítulos Primero, Segundo, Tercero.-
2.- Admite cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, lo señalado y promovido en el Capitulo Cuarto y a los fines de su evacuación, fija el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que comparezca el ciudadano WILMER GERARDO NEGRIN OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.663.315, para que ratifique en su contenido y firma el contrato de Obra suscrito en fecha 06 de Noviembre de 2.012.-
3.- Admite cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, lo señalado y promovido en el Capitulo Quinto y a los fines de su evacuación, se fija el Segundo (2) día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 de la mañana, a los fines de efectuarse el Acto de Designación de expertos, para la experticia solicitada.-
4.- Admite cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, lo señalado y promovido en el Capitulo Sexto y a los fines de su evacuación, se fija el Segundo (2) día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 de la mañana, a los fines de efectuarse el Acto de Designación de expertos para la prueba de cotejo.-
5.- Admite cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, lo señalado y promovido en el Capitulo Séptimo, Octavo, Noveno.-
6.- Admite cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, lo señalado y promovido en el Capitulo Décimo y por cuanto se observa que fueron promovidos 8 testigos por la parte actora y 28 testigos por la parte demandada, lo cual resulta imposible para este Tribunal que los mismos sean evacuados, tal y como lo señala el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de los mismos, provee así:
a.- Se fija el Tercer (3) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ CARREÑO y ROLDAN DEL CARMEN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 8.316.208 y 4.298.779 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00 y 10:00 de la mañana.-
b.- Se fija el Cuarto (4) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO GARCIA y ANIBAL DE JESUS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 9.456.750 y 3.755.120 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00 y 10:00 de la mañana.-
c.- Se fija el Quinto (5) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos ARQUIMIDES JOSE ORTEGA PARDO y ORLANDO JOSE CARASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 8.276.799 y 15.292.800 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00 y 10:00 de la mañana.-
d.- Se fija el Sexto (6) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BORGES APONTE y YOUDER EDYMER CRUCES PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 7.959.884 y 16.190.859 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00 y 10:00 de la mañana.-
En cuanto al escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, hecho por la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Señala la actora-reconvenida, que en base a la pretensión del demandado reconviniente de hacer valer todas las pruebas aportadas al proceso en la contestación de la demanda y en especial la Inspección Judicial, practicada el 07 de Octubre de 2.013, por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, prueba a la cual se opuso a su admisión, por cuanto la misma fue impugnada y desconocida en su oportunidad legal, este Tribunal por cuanto dicha prueba no aparece manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva, haciendo la aclaratoria que este Juzgado se pronunciará en cuanto a su valoración en la oportunidad legal procesal correspondiente, haciendo dilucidando lo que en derecho corresponda con relación a la impugnación de la prueba presentada, por consiguiente declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba, y por ende se tiene por admitida, por no aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

II
De la parte demandada-reconviniente:

1.- Se Admite cuanto ha lugar en derecho, por aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva lo señalado y promovido en el Capitulo I.-
2.- En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo II, relativa a la prueba testimonial, se observa de autos que la parte demandante hizo oposición a la misma, por tanto este Juzgador observa que es necesario traer a colación las normativas aplicables al caso, es decir, los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“…Articulo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto...”


En atención a las normativas antes señaladas, observa este sentenciador, que la indicación del domicilio procesal, es a los efectos determinar la evacuación del testigo en la sede del Tribunal o en un Tribunal de la Jurisdicción donde el testigo tenga su domicilio, ello en el caso de que se halle domiciliado en una jurisdicción distinta a la sede del Tribunal; sin embargo; tal señalamiento no sería necesario si la parte se compromete a presentarlo a objeto del interrogatorio; por tanto considera este Juzgador, que no puede el Juez de Instancia colocar como impedimento para la admisión de la prueba de testigos el señalar que no expresó la dirección, puesto que lo que expresa el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil es que “al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno de ellos”; entendiendo el domicilio como el sitio donde tienen asiento sus negocios, y en este caso, si bien si bien es cierto, que la parte demandada-reconviniente, no señaló dirección exacta, de los testigos promovidos, pues solo indicó que todos los testigos están domiciliados en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, no es menos cierto que hay indicación de espacio físico del lugar donde habitan los mismos, considerando igualmente que la parte se está comprometiendo a hacerlos comparecer, cumpliendo así el requisito señalado por la Ley.- Por otro lado, no podemos pasar por alto lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte al decir que el “Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones”; pues, al no existir una sanción al cumplimiento del señalamiento del domicilio de los testigos promovidos en opinión de este sentenciador, al no admitir la prueba de testigo por ese hecho, le quita al proceso el carácter expedito, evitando la celeridad procesal, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la oposición presentada por la parte demandante-reconvenida y por ende Admite la prueba testimonial promovida por la parte demandada-reconviniente por no aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, se fija el Segundo (2) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00 de la mañana, a los fines de que se efectúe el Acto de Designación de expertos.-
3.- Se Admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva lo señalado y promovido en el Capitulo Décimo y por cuanto se observa que fueron promovidos 8 testigos por la parte actora y 28 testigos por la parte demandada, lo cual resulta imposible para este Tribunal que los mismos sean evacuados, tal y como lo señala el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de los mismos, provee así:
a.- Se fija el Tercer (3) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos VICTOR ALEXANDER LOPEZ CURAPIACA e IVAN JOSE FARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13.169.931 y 19.651.689 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado a las 11:00 de la mañana y 12:00 del medio día.-
b.- Se fija el Cuarto (4) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos RUBEN PEREZ y JUAN NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 26.146.245 y 17.730.329 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado a las 11:00 de la mañana y 12:00 del medio día.-
c.- Se fija el Quinto (5) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos JESUS LUGO y LESTER NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 19.853.280 y 14.706.866 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado a las 11:00 de la mañana y 12:00 del medio día.-
d.- Se fija el Sexto (6) día de Despacho siguiente a la siguiente fecha, a los fines de que los ciudadanos GREGORIO SILVA y FRANCISCO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 15.879.776 y 1.023.963 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado a las 11:00 de la mañana y 12:00 del medio día.-
e.- Se fija el Séptimo (7) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos GUSTAVO CASTILLO, ANGEL EKAR, OMAR CASTILLO y ORLANDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 18.279.511, 8.979.446, 4.200.451 y 5.528.028 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana y 12:00 del medio día.-
f.- Se fija el Octavo (8) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ, JUNIOR MARINES, ARGENIS BORGES y RICARDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 20.762.679, 25.687.667, 7.959.884 y 8.277.894 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana y 12:00 del medio día.-
g.- Se fija el Noveno (9) de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos DOMINGO YAGUARAN, LUIS HERNANDEZ, JUAN TRASPALACIO y JUNIOR FABALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13.914.204, 13.369.443, 19.556.663 y 20.574.412 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana y 12:00 del medio día.-
h.- Se fija el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos ANGELO VARGAS, ADEL RINCONES y ARDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 25.812.178, 15.778.884 y 14.124.950 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00 y 11:00 de la mañana y 12:00 del medio día.-
i.- Se fija el Décimo Primer (11) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos JUAN CARLOS SISARELLA, DANNY SIERRA, JHOANIEL RODRIGUEZ, CELSO GIL y HECTOR DANIEL SANSOTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 11.419.481, 19.854.065, 20.342.380, 19.012.572 y 16.491.589 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, 12:00 del medio día y 2:00 de la tarde.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.



EAMQ/lorena.-