REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2014-000005
Visto el escrito de contestación de demanda suscrito por los ciudadanos PALMERIS ZULEIMA ACOSTA y CARLOS ENRIQUE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.201.736 y 25.062.982, respectivamente, asistidos por la abogada YELITZA RICARDI MARAIMA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.582, mediante el cual además de dar contestación a la demanda proceden a interponer Reconvención a objeto de exigir el reconocimiento de la existencia de la UNION ESTABLE DE HECHO y exigir la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUIBINARIA que existió durante dicho periodo, y en especial a las prestaciones sociales generadas como trabajador de la Estatal Petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), durante su relación de hecho o concubinato.
Ahora bien, estable el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Por otra parte, señala el artículo 366 ejusdem:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Pues bien, observa este jurisdiscente que el pretensión de la parte demandante está referida a una Impugnación de Paternidad, mientras que la pretensión de la parte demandada reconveniente es la declaración de la existencia de la Unión estable entre su persona y la el demandante-reconvenido de autos, así como la partición de los bienes adquiridos durante el periodo que duró la presunta unión estable de hecho.
En este sentido, es necesario establecer, que mediante la acción de Impugnación de Paternidad, se busca establecer que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MALAVE ACOSTA no es hijo legitimo del ciudadano CARLOS ENRIQUE MALAVE FIGUEROA parte demandante en el juicio, mientras que la unión estable de hecho busca establecer la existencia de la misma por un periodo de tiempo determinado y por su parte la Partición de los bienes que se hayan podido adquirir durante esa unión, está destinada a la partición y liquidación de los bienes que se hayan podido adquirir durante esa comunidad concubinaria.
Así las cosas, Enseña el ilustre procesalista Arístides Rengel Romberg, en la obra citada retro:
“(Omissis): “…La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia (supra: n.161). Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores; una demanda reconvencional. Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal, objeto del proceso pendiente, y la contrapretensión o pretensión acumulada, objeto de la reconvención. El objeto del proceso principal, se amplía así, con la acumulación por inserción de otro objeto: la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda primitiva se amplía, pero no ya por un acto del demandante (reforma de la demanda) sino del demandado (demanda reconvencional). Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia –como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor”.
Ahora bien, si bien es cierto que tanto la pretensión contenida en el escrito libelar y las contenidas en el escrito reconvencional, efectivamente son del conocimiento de este Tribunal por la materia y ambos juicios deben ventilarse por el procedimiento ordinario, no es menos que la reconvención intentada contiene dos pretensiones tal como UNION ESTABLE DE HECHO, y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD.
En ese sentido, es de hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en la cual se señalo:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
De dicha sentencia se desprende, que previo a la interposición de la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, debe existir una declaración judicial de la existencia de tal relación, pues declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez, es decir, que para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente, constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, el titulo que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, por lo que ciertamente, de no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, acarreando no solo la admisión por ser contraria a lay por cuanto el procedimiento de acción mero declarativa debe ser previo al de partición, sino que igualmente acarrea una prohibición de la Ley de admitir dicha demanda, púes el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la tramitación de la demanda de partición de bienes, exige que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
En consecuencia, al no cumplirse en el caso de autos con los requisitos señalados en dicha norma, resulta inadmisible la reconvención propuesta por contrariar una norma legal expresa que regula los requisitos de admisibilidad de la misma, por lo que es evidente la existencia de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Por tales motivos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por los ciudadanos PALMERIS ZULEIMA ACOSTA y CARLOS ENRIQUE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.201.736 y 25.062.982, respectivamente, asistidos por la abogada YELITZA RICARDI MARAIMA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.582 y así se decide.
Como consecuencia de la anterior decisión, queda abierto el lapso para promover pruebas en el presente juicio, a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha. Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA;
ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA
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