REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2014-000028
Visto el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano HECTOR GREGORIO PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.506.476, este Tribunal a los fines de su admisibilidad o no hace las siguientes consideraciones:
Alega el Accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“…acudo ante usted para solicitar el Recurso de Amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales según los artículos 1, 2, 3, 5 y de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 22, 25, 26, 27, para que, anule o suspenda la práctica, método y reglamento del: Sistema complementario de Administración de Divisa y del Convenio Cambiario Nº 27 (SICAD I Y SICAD II), por ser estos sistemas, inflacionarios, devaluacionista generadores de conflictividad social y por ende violatorio de Derechos Individuales, Colectivos o Difusos,…” (sic).-
Asimismo, alegó:
“…El sistema complementario de administración de Divisa I, Sicad I, cuya tasa de cambio es de Diez (10) bolívar fuerte por dólar; su aplicación desde sus inicios era y es por si misma una devaluación del Bolívar Fuerte, hoy día, 22-04-2014, la devaluación es de: 58,878% al igual que la inflación, el Sicad II, cuya tasa de cambio es hoy, 22-04-2014 cincuenta (50) Bolívar por dólar, es otro sistema devaluador, inflacionario y distorsionador de nuestra economía; la devaluación hoy, 22-04-2014 es de 793, 650%, es inflacionario por lógica elemental económica monetaria, quien compre a Dólar Sicad II (50) no venderá a Sicad I (Bs. 10) o a dólar CENCOEX ( Bs. 6,30), ambos sistemas Sicad I y Sicad II distorsiona nuestra economía, de acá el irrespeto y la dificultas de aplicar la ley de norma los costos y precios de bienes y servicios. Ambos sistemas atenta contra el poder adquisitivo de los sueldos y salarios del Pueblo Trabajador razón y motivo de este Recurso de Amparo, que es la solicitud de la nulidad de las normas que crearon Sicad I y Sicad II y a sus métodos de aplicación, para así evitar que bajo otros términos sigan vigentes estos dos sistemas; y así dar pleno cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 320…” (sic).-
Ahora bien, observa este Tribunal en sede Constitucional, que Cencoex son las siglas para designar al Centro Nacional de Comercio Exterior, el cual reemplazó a Cadivi en la administración de divisas oficiales para todos los casos; fue creado en Diciembre del 2013 como una entidad descentralizada asignado al despacho ministerial del Vicepresidente del Concejo de Ministros para el área económica, con el principal objetivo de desarrollar y aplicar políticas nacionales de la administración de divisas, importación, exportación, inversión extrajera e inversión en el exterior; además fija las pautas para que la Corporación Venezolana Comercio Exterior califique aquellas empresas que serán parte del registro de personas naturales y jurídicas que soliciten acceso a las divisas oficiales.-
Por su parte, SICAD son las siglas del Sistema Complementario para la Adquisición de Divisas, un proceso, propuesto por el ministro de Planificación y Finanzas Jorge Giordani, y el presidente del Banco Central de Venezuela Nelson Merentes, el mismo consiste en un suplente para ya eliminado SITME (Sistema de Transacciones con Títulos Valores en Moneda Extranjera) con el que se otorgaban divisas (Dólares), la cual fue anunciada por el Presidente de la República en fecha 18 de Marzo de 2.013, y entró en vigencia en fecha 25 de Marzo de 2.013.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que tanto el CENCOEX, como el SICAD I y SICAD II, fueron creados como medidas económicas para garantizar las políticas de ahorro e inversión y así impulsar una ofensiva para el desarrollo de la economía, permitiendo que empresas públicas y privadas oferten divisas en el país, debiendo el accionante intentar contra ellas no un amparo constitucional, sino, que en todo caso estaríamos hablando de otros recursos de NULIDAD de dicho acto administrativo, ante los Juzgados Competentes para ello. Y así se declara.-
Por otra parte, observa además este Tribunal, que el accionante fundamentó su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 22, 25, 26 y 27 que señalan:
“….Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”.;
Ahora bien, es necesario señalar que la Acción de Amparo Constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.- De lo cual, el mismo procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).- No obstante, a esto, ha sido pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes, pues será inadmisible la Acción de Amparo Constitucional cuando existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de manera oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.- Y así se declara.-
A mayor abundamiento, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, mediante el cual sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Criterio este el cual acoge este Juzgador, y en tal sentido, siendo que de lo expuesto por el presunto agraviado en su libelo de demanda, no señaló en su acción el derecho que presuntamente le fue violado, de acuerdo a los derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que el accionante cuenta con una vía previa al Amparo Constitucional, de conformidad con el Ordinal 5º del Artículo articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción, como así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito declara INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional, incoado por ciudadano HECTOR GREGORIO PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.506.476, en contra de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
|