REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001500

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.020.331, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918.-
PARTE DEMANDADA: BARBARA BEATRIZ MENESES y ONEIVER COROMOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.961.039 y V-8.653.450.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ARANGUREN y ZAMIR MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.16.491.578 y 17.523559 e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 147.802 y 141.236, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Se contrae el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado LUIS ENRIQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.020.331, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, en contra de los ciudadanos BARBARA BEATRIZ MENESES y ONEIVER COROMOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.961.039 y V-8.653.450, el cual fue debidamente admitido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Diciembre del año 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la ultima intimación que de ellos se hiciera, a dar contestación a la demanda o ejerza el derecho de Retasa, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley de Abogados.-
En fecha 10 de enero del año 2014, se libró las correspondientes compulsas a la parte demandada.-
En fecha 13 de enero del año 2014, el abogado actor solicitó copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto de comparecencia del presente asunto.-
Este Juzgado mediante auto de fecha 14 de enero del año 2014, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.-
En fecha 16 de enero del año 20147, el Abogado actor consignó copia Registrada del libelo de demanda.-
En fecha 03 de febrero el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Recibos de Citación con sus respectivas compulsas debido a que le fue imposible localizar a los ciudadanos Bárbara Beatriz Meneses y Oneiver Coromoto García.-
Mediante auto de fecha 11 de febrero del año 2014, este Juzgado acordó, previa solicitud de la parte interesada, la citación por carteles de los demandados de autos.-
En fecha 10 de marzo del año 2014, comparecieron los ciudadanos BARBARA BEATRIZ MENESES y ONEIVER COROMOTO GARCIA, y otorgaron poder apud acta a los abogados LUIS ALBERTO ARANGUREN y ZAMIR MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.16.491.578 y 17.523559 e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 147.802 y 141.236, respectivamente y de este domicilio.-
En fecha 25 de marzo del año 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Luís Alberto Aranguren, y presento escrito de contestación a la presente acción.-
Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo del año 2014, se aperturó la articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de abril del año 2014, el Abogado Luis enrique Molina, presento escrito de promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 04 de abril del año 2014, el abogado Luís Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 07 de abril del año 2.014, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenándose oficiar a la entidad financiera CITIBANK, a objeto de que se sirviera informar a este Tribunal sobre los dos particulares señalados en la prueba de informe promovida.-
En fecha 29 de abril del año 2014, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber entregado el Oficio en la entidad financiera CITIBANK.-
II

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 10 de Diciembre de 2013, el abogado Luis Enrique Molina, interpusieron formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de los ciudadanos Bárbara Beatriz Meneses y Oneiver Coromoto García, todos suficientemente identificados en los autos, alegando la parte actora en su escrito libelar, que en el mes de marzo del año 2012, fueron solicitados sus servicios profesionales como Abogado por parte de los ciudadanos Bárbara Beatriz Meneses y Oneiver Coromoto García, para que asesorara, representara y asistiera en un juicio de divorcio, que una vez estudiado el caso en cuestión y después de diversas reuniones, discusiones y análisis, se les insto a la reconciliación sin haberlo logrado. Que en el mes de diciembre del año 2012, encontrándose decididos a la disolución del vinculo conyugal, se procedió a actuar de forma inmediata y asesorándolos de manera equilibrada y justa a ambos cónyuges para que la separación se formalizara en los mejores términos, cuidando y respetando los derechos e intereses de sus tres hijos y en especial de su niño de seis años, se procedió a redactar la solicitud de Divorcio por la vía amistosa estipulada en el articulo 185-A del Código Civil, estableciendo los términos y condiciones correspondiente a la obligación de manutención, el régimen de convivencia familiar y la división, partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Agrega que una vez redactada la solicitud de divorcio y obtenido todos los recaudos necesarios se procedió a presentar la solicitud en fecha 18 de diciembre de 2.012, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Afirma que en base a la estrategia planteada, y durante el curso de la causa, se procedió a realizar todas las diligencias tendientes a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 09 de Enero de 2013, en la cual homologó la solicitud de divorcio presentada, cuya ejecución fue decretada el 18 de enero de 2013.- Asimismo afirma que ante la negativa de los ciudadanos Bárbara Beatriz Meneses y Oneiver Coromoto García, en pagarle los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas a su beneficio, y con fundamento y sujeción a los establecido en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.-
El intimante relaciona detalladamente las actuaciones judiciales realizadas por él, arrojan un monto Tres Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 3.530.000,00).- i´’0o
Por su parte, en su oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de contestación de demanda en el cual manifestó ser cierto que sus representados, solicitaron los servicios del Profesional del derecho, ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA, a los fines de disolver el vinculo conyugal existente entre ellos, lo cual se tramito a través del procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, según recomendaciones e instrucciones prestadas por el referido profesional del derecho, el cual conllevo a la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de enero del año 2.013, en el cual se declaró disuelto el vinculo conyugal que los unía y se ratifico y homologo cada uno de los acuerdos suscritos en dicha solicitud. Igualmente señaló que sus representados desde el momento que comenzaron su relación, de amistad, posteriormente noviazgo, como conyugues, y ahora padres de sus hijos, siempre han tenido una buena relación personal, conversando todos y cada uno de los problemas que a diario se les presentaba y solucionando conjuntamente los mismos, tomando las correspondientes decisiones, siempre respetando uno la opinión del otro y en aras de lo que consideraban un beneficio para la familia. Agregan que luego de intentar solucionar diferencias que como pareja tenían, decidieron de mutuo acuerdo disolver el vínculo conyugal, conversando y solventando los términos en que se realizaría la liquidación de la comunidad de gananciales, procediendo entonces a contactar y contratar los servicios del Abogado actor a los fines de que los asistiera en la tramitación de dicha acción. Es así cuando el referido abogado acepta prestar sus servicios en la tramitación del divorcio y la liquidación de la comunidad, solicitándoles la documentación necesaria para introducir la causa. Añaden que en dicha reunión, el ya mencionado abogado, aquí demandante, les requiere los documentos de propiedad de todos y cada uno de los bienes obtenidos durante el matrimonio, la copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos contraídos, citándolos a una nueva reunión, cuando tuvieran disponibles todos los documentos requeridos a los fines de su entrega y así proceder a fijar sus honorarios profesionales en virtud de que estos estaban sujetos a un porcentaje del monto comprendido del patrimonio conyugal. Afirman que en fecha 20 de Noviembre del año 2.012, cuando sus representados logran recopilar la documentación requerida, procedieron a llamar al ciudadano Luis Enrique Molina, a los fines de concretar la reunión para la entrega de los mismos. En dicha reunión hicieron entrega de los documentos, y luego de discutir el monto sobre el cual estarían tasados los honorarios profesionales, fue acordado por las partes que ellos, pagarían la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos ($ 2.000,00) por concepto de honorarios profesionales, para la tramitación del divorcio y la liquidación de la comunidad conyugal, debido a que según afirmaciones realizadas por ellos, el Abogado Luis Enrique Molina, estaba acostumbrado a cobrar en esa moneda sus trabajos, indicando que el pago se realizaría en su cuenta de la entidad bancaria BANK OF AMERICA, a lo cual se acordaron igualmente que dicho pago sería efectuado en dos (2) partes, a lo cual el referido abogado estuvo de acuerdo proporcionando a sus representados su numero de cuenta en el banco antes mencionado, haciendo la salvedad que los gastos para la reproducción fotostática de documentos tenían que ser cancelados en Bolívares.- Continua narrando los hechos el apoderado de los demandados afirmando que acordado los honorarios y entregados los documentos necesarios, se procedió a introducir la solicitud de divorcio, manifestándoles el Abogado Luis Enrique Molina que procedieran a realizar el pago de la primera cuota de los honorarios acordados y es así cuando en fecha 18 de enero de 2.013, el ciudadano ONEIVER COROMOTO GARCIA, procedió a transferirle la cantidad de Un Mil Dólares Americanos ($ 1.000,00). Posteriormente, en fecha 06 de junio del año 2.013, el ciudadano ONEIVER COROMOTO GARCIA, le transfiere la cantidad restante de los honorarios acordados equivalente a Un Mil Dólares Americanos ($ 1.000,00).- Es base a estas afirmaciones el apoderado de los demandados rechazó, negó y contradijo que sus representados BARBARA BEATRIZ MENESES y ONEIVER COROMOTO GARCIA, se negaron a pagarle los Honorarios Profesionales por las actuaciones realizadas en su beneficio, en virtud de que ellos efectivamente pagaron ya los honorarios a que tenia derecho el ciudadano Luis Enrique Molina.-
Igualmente negó, rechazó y contradijo que sus representados deban pagar al Abogado Luis Enrique Molina, cantidad alguna, por concepto de Honorarios Profesionales, en virtud de las actuaciones, asistencias y asesoráis hechas por su persona en la solicitud de Divorcio 185-A, y la Partición de la Comunidad Conyugal, y muchos menos la cantidad de Tres Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 3.530.000,00), ya que dichos honorarios fueron acordados en la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos ($ 2.000,00) y los mismos fueron debidamente pagados, mediante las transferencia bancarias.-
Asimismo negó, rechazó y contradijo que sus representados deban pagar al Abogado Luis Enrique Molina, cantidad alguna, por concepto de costas y costos derivados del presente juicio así como la solicitud de indexación de monto alguno, por cuanto la presente acción esta basada en el cobro de unos supuestos honorarios profesionales y no de un crédito mercantil o comercial, por lo que mal podría considerar el actor que sus honorarios, los cuales a su decir ya fueron cancelados, están sujetos a una corrección monetaria.-
Finalmente, negó, rechazó, contradijo y se opuso categóricamente a la presente acción que por COBRO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoare el ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA, en contra de los ciudadanos BARBARA BEATRIZ MENESES y ONEIVER COROMOTO GARCIA, impugnando la estimación de la demanda, afirmando que era importante aclarar que las actuaciones realizadas por el abogado actor, fueron efectuadas a través de un procedimiento de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, otorgándole el órgano jurisdiccional y la doctrina el carácter de “solicitud” a dicha acción, por lo que mal podría considerar dicho abogado que los honorarios fueron pautados de mutuo y común acuerdo en el Treinta por ciento (30%) de lo demandado, cuando en dicha solicitud nada fue demandado, simplemente el proceso fue llevado de mutuo acuerdo entre las partes y el Abogado taso sus honorarios en la suma de Dos Mil Dólares Americanos ($ 2.000,00) los cuales fueron debidamente cancelados por sus representados.- Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogado, en nombre de sus representados se acogieron al derecho de retasa, sin que ello implicara aceptación de los hechos narrados por el actor.-

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Plasmados los hechos alegados por la parte actora, y lo señalado por el apoderado judicial de los demandados, corresponde a este Tribunal determinar los hechos realmente controvertidos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Que el Abogado actor, ciudadano Luis Enrique Molina, acciona en contra de los ciudadanos Bárbara Beatriz Meneses y Oneiver Coromoto García, pretendiendo el cobro de sus honorarios profesionales, causados como consecuencia del procedimiento llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con ocasión de la solicitud de Divorcio por la vía amistosa estipulada en el articulo 185-A del Código Civil, donde se establecieron los términos y condiciones correspondiente a la obligación de manutención, el régimen de convivencia familiar y la división, partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, los cuales a su decir se negaban a ser pagados por los demandados.-
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación afirmo que efectivamente sus representados habían contratado los servicios profesionales como abogado del ciudadano Luis Enrique Molina, para la tramitación de la disolución del vinculo conyugal que los unía, así como la liquidación de la comunidad conyugal, y que se había tasado mediante acuerdo efectuado entre las partes, el pago de los honorarios profesionales en la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos, debido a que según sus afirmaciones, el Abogado Luis Enrique Molina, estaba acostumbrado a cobrar en esa moneda sus trabajos, indicándoles que el pago se realizaría en su cuenta de la entidad bancaria BANK OF AMERICA, a lo cual se acordaron igualmente que dicho pago sería efectuado en dos (2) partes.-
En este sentido, se evidencia claramente que la prestación del servicio profesional como abogado, por parte del ciudadano Luis Enrique Molina, a favor de los ciudadanos Bárbara Beatriz Meneses y Oneiver Coromoto García, se encuentra totalmente reconocido, por lo que corresponde determinarse a través del presente fallo, si efectivamente el demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, o si por el contrario los demandados cumplieron con su obligación de pagar los mismos, tal y como lo afirmaron en su escrito de contestación.-
Así las cosas, antes de entrar a valorar los elementos probatorios aportados, considera pertinente este sentenciador tomar en cuentas las siguientes consideraciones:
La reclamación de Honorarios profesionales cuenta con dos fases o etapas, tal como reiteradamente lo ha decidido la jurisprudencia patria, entre otras en la siguiente decisión:
“…Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”
Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado…) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 05 de abril de 2001, Exp. 00-081).-

Asimismo, la intimación de honorarios judiciales, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios casados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso y las que consten en expedientes respectivos.
A tal efecto, el Artículo 22 de la Ley de Abogados textualmente establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.-

La estimación de los honorarios se encuentra establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Encontrándose del modo anterior trabada la litis, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha tres (3) de abril del año dos mil catorce (2014), el abogado Luis Enrique Molina, mediante escrito de promoción de pruebas, promovió en el capitulo I el mérito favorable que se desprende de los autos, en cuanto le beneficien y en especial todas y cada una de las actuaciones realizadas en dicho juicio, por cuanto las actuaciones fueron suficientes, válidas y eficaces, además coadyuvaron para el mejor provecho y beneficio de los ciudadanos Oneiver Coromoto García y Bárbara Beatriz Meneses, en resguardo de sus propios derechos de manera justa y equitativa. En este sentido, es de observar que al promover el mérito favorable de los autos, la parte promovente debe especificar de que prueba se quiere valer, observando en el caso de autos que su promoción no es clara, sin embargo; entiende este Juzgador que el mismo se refiere al expediente en el cual se realizaron las actuaciones que originaron el presente juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, en tal sentido, este Tribunal, por cuanto observa que efectivamente el abogado LUIS ENRIQUE MOLINA, asistió en juicio a los ciudadanos ONEIVER GARCIA y BARABARA MENESES DE GARCIA, situación ésta que no fue negada por los demandados, tal hecho no es objeto de prueba, pues no requiere ser probado por así haberlo reconocido ambas partes y así se declara.

En el capitulo II promovió boleta de Notificación de fecha 02 de Febrero de 2012 donde el ciudadano Oneiver Coromoto García, debería comparecer ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas, Dpto. De Protección la Mujer, Familia…(Omissis. Marcado con la letra “A”. El mérito que se desprende del hecho que todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas son susceptibles del pago de honorarios, por cuanto todas y cada una de ellas contribuyeron a la idónea representación de los ciudadanos ONEIVER GARCIA y BARABARA MENESES DE GARCIA, quedando demostrado que dichos ciudadanos mintieron en su escrito de con contestación de demanda. A tal efecto, este Tribunal observa que de dicha boleta no puede este Tribunal determinar que efectivamente el abogado Luis Molina, asistió o representó al ciudadano supra señalado, con ocasión al procedimiento a través del cual se originó la referida boleta. Por otra parte, observa que dicha notificación no guarda relación con las actuaciones cuyo cobro de Honorarios se reclama en el presente juicio, por tanto el Tribunal declara impertinente dicha prueba, ya que no conlleva a dilucidar los hechos controvertidos y así se declara.

En el capitulo III, invocó a su favor el merito que se desprende del hecho que adicionalmente a los servicios profesionales cuyos honorarios se reclaman también le prestó servicios profesionales al ciudadano ONEIVER COROMOTO GARCIA, a los fines de defenderlo judicialmente y representarlo en una citación por ante la Policía del estado Anzoátegui en la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas… (omissis) todo lo cual acompaña marcado con la letra “B” quedando desvirtuado los supuestos hechos verdaderos que presentaron los ahora demandados y sus abogados en la contestación de la demanda. A tal efecto, este Tribunal observa que de dicho documento, mal puede este Juzgado determinar que efectivamente el abogado Luis Molina, asistió o representó al ciudadano supra señalado, con ocasión al procedimiento a través del cual se originó el mismo. Asimismo, por cuanto se observa que dicho documento de Medidas de Protección y Seguridad, no guarda relación con las actuaciones cuyo cobro de Honorarios se reclama en el presente juicio, el Tribunal declara impertinente dicha prueba, ya que no conlleva a dilucidar los hechos controvertidos y así se declara.-

En el capitulo IV, consignó marcado con la letra “C” copia certificada donde se demuestran otras diligencias hecha a los hoy demandados. A tal efecto, este Tribunal por cuanto observa que dicha notificación no guarda relación con las actuaciones cuyo cobro de Honorarios se reclama en el presente juicio, el Tribunal declara impertinente dicha prueba, ya que no conlleva a dilucidar los hechos controvertidos y así se declara.

En el capitulo V, impugnó y desconoció los pagos de honorarios consignados por los demandados, por tratarse de meros documentos en copias que no demuestran veracidad, legitimidad, ni mucho menos de donde emanan o quien los recibe; adicionalmente agrega que es denotar que ha sido abogado y representante marítimo del ciudadano Oneiver Coromoto García, a los fines de asesorar y representarlo en diversas gestiones internacionales de carácter marítimo por el cual se generaron algunos pagos en cuentas internacionales que nada tienen que ver con el presente juicio.-
Así las cosas, es de señalar que la impugnación no constituye un medio de prueba, sino una figura procesal para atacar la validez de algún documento dentro del proceso, por tanto, este Tribunal en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, se pronunciará con respecto al valor probatorio del mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, promovió y ratificó las documentales consignadas junto al escrito de contestación, las cuales corren insertas a los folios 183 y 184 del expediente, en las cuales a decir de los demandados, se evidencia con claridad las transferencias bancarias realizadas por sus representados al abogado actor, por el monto acordado para el pago de sus honorarios profesionales en relación a los servicios prestados en la asistencia del proceso de divorcio 185-A y liquidación de la Comunidad de Mutuo acuerdo.
Asimismo, señalaron que consignan comunicado emanado del Centro de Servicio al Cliente de la entidad Bancaria Citibank , N.A en el cual se desprende las trasferencias a Bank of America por un Mil Dólares americanos, cada una, acreditadas a la cuenta del ciudadano LUIS MOLINA MARCANO, la primera de fecha 18 de Enero de 2013 y la segunda el 06 de Junio de 2013, con la cual se demuestra el pago de los honorarios profesionales.

Con respecto a las transferencias bancarias, observa este Tribunal que la parte demandante junto con su escrito de promoción de pruebas, impugnó dichas transferencia por tratarse de copias, además por no demuestra de donde emanan o quien los recibe. Así las cosas, este sentenciador puede apreciar que efectivamente dichos recibos son copias simples que no emanan de ninguna institución bancaria, que conlleven a la plena convicción del pago presuntamente efectuado, por lo tanto desecha dicha prueba sin otorgarle valor probatorio y así se declara.
Sin embargo; este sentenciador puede apreciar que a pesar de que el Abogado Luis Enrique Molina, impugno dichos pagos, posteriormente los reconoce, manifestando que él ha sido abogado marítimo del co-demandado Oneiver García, lo cual generó algunos pagos en cuentas internacionales, trayendo nuevos hechos al juicios, de los cuales no consta elementos probatorios que demuestren los mismos, por lo que dichas afirmaciones no pueden ser consideradas por este sentenciador y son desechadas.-Así se declara

Solicitó Igualmente prueba de informes, a objeto de que se oficiara a la entidad Financiera CITIBANK, a objeto de que informara sobre la existencia de las transferencias realizadas a objeto de demostrar el pago por concepto de honorarios profesionales, cuyas resultas no fueron recibidas durante el lapso probatorio, sin embargo; corre igualmente inserto a los folios 202 y 203, comunicado emitido por el Centro de Servicios al Cliente de la entidad financiera CITIBANK, N.A. dirigido al ciudadano Oneiver García, en el cual se indica que existen dos transferencias que fueron enviadas a Bank of America por $1000,00 cada una, para ser acreditadas en la cuenta de Luis E. Molina Marcano, siendo la primera procesada el 18 de enero de 2013 y la segunda el 06 de junio de 2013, el cual no fue impugnado, ni desconocido por el Abogado actor, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En base a la norma anteriormente señalada, y del análisis de las actas que conforman el presente asunto este sentenciador puede apreciar que el Abogado Luis Enrique Molina, pretende a través de su escrito libelar, el cobro del derecho a percibir honorarios profesionales con ocasión de las actuaciones realizadas a favor de los ciudadanos Bárbara Beatriz Meneses y Oneiver Coromoto García, en la solicitud de Divorcio 185-A, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuaciones estas que fueron debidamente aceptadas por los demandados de autos, pretendiendo estos últimos a través de su escrito de contestación, la liberación de dicha obligación, al afirmar haber pago dichos honorarios profesionales.-
En este sentido, este sentenciador observa, el pago de la suma de Dos Mil Dólares Americanos los cuales fueron trasferidos desde una cuenta personal del ciudadano Oneiver García de la entidad financiera CITIBANK, N.A. a una cuenta igualmente personal del abogado Luis Enrique Molina, en la entidad financiera BANK OF AMERICA, la cual afirman los demandados que las mismas son causadas por la prestación de servicio realizada en la tramitación de la solicitud de Divorcio 185-A, suficientemente descrita con anterioridad, por lo que no habiendo algún elemento que demuestro la existencia de otra relación bien sea profesional, comercial o de cualquier otra índole legal que genere dichos pagos, entre el abogado actor y los demandados, resulta forzoso concluir que efectivamente dichos pagos están originados en la obligación que tienen los ciudadanos Bárbara Beatriz Meneses y Oneiver Coromoto García, en pagarle los honorarios profesionales al ciudadano Luis Enrique Molina con ocasión de su asistencia profesional.- Así se declara
Demostrado como ha quedado que los demandados de autos, ciudadanos Bárbara Beatriz Meneses y Oneiver Coromoto García, cumplieron bien y fielmente con su obligación de pagar honorarios profesionales, este sentenciador llega a la convicción de que el Abogado Luis Enrique Molina, ya percibió su justa remuneración por los servicios profesionales brindados a favor de los mismos, debiendo en consecuencia declarar sin lugar las pretensiones del actor y desechar las mismas.- Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesto por LUIS ENRIQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.020.331, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, en contra de los ciudadanos BARBARA BEATRIZ MENESES y ONEIVER COROMOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.961.039 y V-8.653.450, por cuanto no demostró tener derecho a cobrar los honorarios profesionales demandnados.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio;


Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria;


Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo, las 3:05 p.m se dicto y publicó la anterior decisión. Conste;
La Secretaria;