REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000622
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y sus anexos, se evidencia que la actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
“…Mi representada dio en venta a la Sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., ya identificada anteriormente, mediante contrato de compraventa a crédito una aeronave de su propiedad … , según se evidencia del presentado para su registro y quedó inscrito por ante el Registro Aeronáutico Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en fecha 18 de Julio de 2.013, bajo el Nº 22, Tomo I, Tercer Trimestre de 2.013 del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes, Motores y Hélices,…” (sic).-
Asimismo alegó:
“…En el presente caso, el comprador ha incumplido al no pagar el precio de venta expresamente convenido en el contrato, desde el vencimiento del plazo concedido hasta la presente fecha, lo cual da derecho a mi representada, conforme a lo señalado en las normas antes citada y en la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre las partes, a demandar la resolución del contrato por falta de pago y a solicitar la entrega inmediata del bien mueble allí vendido…” . (sic).-
Por su parte observa este Tribunal, que en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2.014, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2013-000413, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, seguido por la sociedad mercantil OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TECNICAS OVERTEC, S.A., en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, señaló:
“…, por lo que la Sala conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, así como en aplicación de las garantías constitucionales de confianza legitima y expectativa plausible, y de los postulados jurisprudenciales señalados, ratifica que la competencia material del presente asunto le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, toda vez que para el momento de la interposición de la demanda no se había creado la jurisdicción especial aeronáutica civil, cuyo conocimiento transitorio le fue atribuido a los tribunales marítimos a partir de 2005, hasta tanto se implementara la misma. Así se decide.”.
Además observa este Tribunal, que la Disposición Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil, señala:
“…Sin perjuicio a la descentralización de los estados, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá coordinadamente a revisar los convenios suscritos por el Estado y los establecidos entre los distintos órganos y entes del Poder Público, adecuándolos a la normativa establecida en esta Ley…”.-
Ahora bien, señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….”.-
En este orden de ideas, y en base a los señalamientos antes mencionados y a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal que el competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, declarándose incompetente este Juzgado para seguir conociendo la presente causa, en razón de la materia. Así se decide.-
DECISION
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN LA PRESENTE DEMANDA, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL, ordenando la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
EAMQ/lorena.-
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