REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001324

PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO ALONZO, ADOLFO ALONZO, JOSEFINA ALONZO DE VILLALOBOS, CLAUDIO ANTONIO ALONZO, JOSE FRANCISCO ALONZO, e INES ANTONIA ALONZO DE GARCIA. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 486.666, 1.179.811, 1.177.315, 3.172.151, 3.716.122, respectivamente.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO USECHE MORENO y MARITZA MARGARITA MARIÑO HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 59.153 y 116.171, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN ALONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.163.800.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.780
MOTIVO:
PARTICION DE COMUNIDAD
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13/11/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) cuya oficina receptora al realizar la respectiva distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, intentada la demanda por los ciudadanos RAFAEL ARTURO ALONZO, ADOLFO ALONZO, JOSEFINA ALONZO DE VILLALOBOS, CLAUDIO ANTONIO ALONZO, JOSE FRANCISCO ALONZO, e INES ANTONIA ALONZO DE GARCIA. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 486.666, 1.179.811, 1.177.315, 3.172.151, 3.716.122, respectivamente, quienes demandan por PARTICION DE COMUNIDAD al ciudadano JUAN ALONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.163.800, para que convenga en la Partición de Comunidad o en su defecto sea condenado mediante sentencia firme con todos los pronunciamientos de ley, en que sea partida dicha comunidad constituida por: Un Bien Inmueble: ubicado en la Calle San José, Barrio el Espejo de la Cuidad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, el cual mide Doscientos Setenta y Un Metros con Cuarenta centímetros cuadrados de superficie (271,40 M2), signada con el Nº catastral Nº 03-09-22-01 de la Oficina Catastral, dependiente del Consejo Municipal de ese Municipio, hoy Alcaldía de Municipio Simón Bolívar, la cual arrendó la referida Corporación Municipal, en fecha 26 de Diciembre de 1.984, asentada bajo el Nº 233, de los Libros de Arrendamientos respectivos, llevados por la referida corporación, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente con al calle San José, en una extensión de 8, 40 metros; SUR: su fondo con casa de Joaquín Reyes en un extensión de 10 metros, ESTE: con casa del Señor Luís González, en una extensión de 29, 50 metros; y OESTE: con callejón San José, en una extensión de 29, 50 metros, las referidas bienhechurias le pertenecieron según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, en fecha 29 de Marzo de 1.996, bajo el Nº 53, Tomo 46 de los respectivos libros.-
Admitida la demanda en fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó la citación del demandado, librándose compulsa en fecha 06 de diciembre de 2013, siendo consignada por el Alguacil en fecha 07 de enero de 2014, debidamente firmada.-
Igualmente, se observa de las actas procesales, que en fecha 29 de enero de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda rechazando y negando de manera contundente la partición incoada en su contra y a su vez oponiendose a la misma
En fecha 12 de febrero de 2014 este Juzgado se pronuncio sobre el escrito presentado por el demandado, teniéndose como No presentada Oposición alguna, en virtud que si bien procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, y negando los hechos alegados, nos se observo que el mismo discutió, o trato de impugnar en forma alguna los términos de la partición, o haya presentado documento fehaciente que sustentara sus dicho, pues solo se limito a mencionar que se oponía a la partición, sin indicar en forma alguna, cualquiera de los casos previstos en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando así este Juzgado en esa misma fecha el acto de nombramiento de partidor, el cual tuvo lugar el día 12 de marzo de 2014 sin la comparecencia de la parte demandada, designándose como Partidor al Abogado LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.304.771, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.105, quien en su oportunidad se juramentó y aceptó el cargo al cual fue designada jurando cumplirlo bien y fielmente, siendo consignado el informe de Partición en fecha 29 de Abril de 2014. -

II

Estando el Tribunal para decidir sobre lo correspondiente en el presente procedimiento, realiza previamente las siguientes consideraciones:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; 2) Que los interesados realicen oposición a la partición la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o en parte de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-
El presente procedimiento de partición, se encuentra circunscrito dentro del primero de los supuesto, es decir, que en juicio no se produjo oposición a la partición, por lo que se procedió a fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el partidor, tal como fuera acordado por auto de fecha 12 de febrero de 2014.-
Por su parte el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal, previo un detenido examen de la partición.”.
De la citada norma se colige, que una vez presentada la partición ante el Tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación, y que no habiendo rechazo u objeción válidamente interpuesta al nombramiento del partidor, objeción alguna al informe, ni existiendo en el proceso que tengan interés menores ni entredichos, y estando comprobada la cualidad de comuneros de las partes, la cuota que corresponde a cada uno de ellos y fijada la existencia del bien inmueble objeto de la partición corresponde al Tribunal declarar concluida la partición.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el partidor consignó su informe en fecha 29 de abril de 2014, y de acuerdo al calendario judicial que lleva este Tribunal, los días concedidos para realizar objeción a la partición, precluyeron,
Así las cosas, se evidencia de autos, tal y como fuera establecido, que la parte demandada no hizo objeciones en la oportunidad legal para ello, a la partición presentada por el partidor designado, por lo que la dicha partición debe tenerse como realizada en los mismos términos expresados en el informe respectivo.
Ahora bien, el Tribunal observa de dicho informe, que el partidor consignó el mismo bajo los siguientes términos:
1.- Un (1) Bien Inmueble (Casa): en la Calle San José, Casa Nº 7-2, Sector el Espejo, Avenida Juan de Urpin de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constituida por paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda y zinc, constante de recibo, dos dormitorios, una cocina, un comedor, dos baños, patio con frutales y totalmente cercada de paredes de bloques, el cual mide Doscientos Setenta y Un metros con Cuarenta centímetros cuadrados de superficie (271,40 M2), catatralmente signada con el Nº 03-09-22-01 y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos:
NORTE: su frente con al calle San José, en una extensión de 8, 40 metros
SUR: su fondo con casa de Joaquín Reyes en un extensión de 10 metros
ESTE: con casa del Señor Luís González, en una extensión de 29, 50 metros
OESTE: con callejón San José, en una extensión de 29, 50 metros.
Las referidas bienhechurias le pertenecen según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, en fecha 29 de Marzo de 1.996, bajo el Nº 53, Tomo 46 de los respectivos libros a la Ciudadana EDUARDA ALONZO, encontrándose dichas bienhechurias enclavadas en un área de terreno municipal, luego del avaluó del mencionado inmueble, tomando en cuenta el partidor el método de Costos y precios de Mercado debido a su ubicación, así como la calidad y deterioro del mismo, servicios públicos, vías de comunicación, seguridad, protección social y demás elementos atribuibles al inmueble en cuestión, llegando al siguiente resultado : el valor de dicho inmueble (Bienhechurias) objeto de partición en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 350.000,oo).- En éste sentido, el Tribunal estando determinada y delimitad el bien, pasa a adjudicarlos de la siguiente manera:
El valor del Inmueble (Bienhechurias) objeto de Partición es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 350.000,oo) correspondiendole a cada uno de los comuneros los ciudadanos RAFAEL ARTURO ALONZO, ADOLFO ALONZO, JOSEFINA ALONZO DE VILLALOBOS, CLAUDIO ANTONIO ALONZO, JOSE FRANCISCO ALONZO, INES ANTONIA ALONZO DE GARCIA y JUAN ALONZO, un porcentaje de una séptima parte (1/7) del liquido partible, o sea la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo).-
Ahora bien, por tratarse de un inmueble, que no puede dividirse, pues de partirse dejaría de servir para el uso al que esta destinado, todo a tenor de lo establecido en el articulo 768 del Código Civil, visto asimismo, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, es por que a objeto de que cada comunero obtenga la porción de la cuota que le corresponde, ordena la Subasta de dicho Inmueble, sin perjuicio a que alguno de los comuneros, atendiendo al derecho de preferencial que les asiste, pueda adquirir la propiedad del Inmueble, satisfaciendo al resto de los comuneros, con la cuota que a cada uno de ellos les corresponde, según informe de partición.-
En este sentido, y en virtud que durante el lapso concedido por el artículo anteriormente trascrito, se evidencia que las partes del presente litigio no formularon objeción alguna a la partición y adjudicación presentada por el ciudadano LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, en su carácter de partidor, este tribunal debe declarar concluida la presente partición, como en efecto lo hace, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISION
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA, LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD, que intentarán los ciudadanos RAFAEL ARTURO ALONZO, ADOLFO ALONZO, JOSEFINA ALONZO DE VILLALOBOS, CLAUDIO ANTONIO ALONZO, JOSE FRANCISCO ALONZO, e INES ANTONIA ALONZO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 486.666, 1.179.811, 1.177.315, 3.172.151, 3.716.122, respectivamente, quienes demandaran al ciudadano JUAN ALONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.163.800, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, procédase de la forma como quedó establecida en el informe de partición.
Dada, la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2014, 204 º años de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada.- La Secretaria
Abog. Marieugelys García Capella.-





EAMQ/diana A