REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-A-2014-000015

Vista la presente demanda contentiva por DESLINDE, presentada por los ciudadanos EXEMY BORGES GALVINS, MIRNA JOSEFINA BORGES GALVEZ, JOSE GREGORIO NORGES GALVEZ, y OSCAR RUTH BORGES GALVINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.003.300, 9.813.692, 9.817.373, Y 16.789.567, respectivamente, debidamente representados por la Abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.313, en contra de los ciudadanos RAMON TORREALBA y YANET TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisión observa:
Alega la parte Demandante en su escrito libelar, entre otras:
“ Tal como consta en carta agraria que acompaño marcada “B”, en fecha 14 de noviembre de 2005, le fue otorgada a nuestra común madre ROSA ELENA GALVINS DE BORGES, sobre un lote de terreno denominado los Borges, ubicado en el Sector Cachemira, Parroquia Aragua, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, con una superficie de Veintisiete hectáreas con ocho mil metros cuadrados (27 has con 8.000 m2), cuyos linderos son NORTE: parcela numero 26; SUR: parcela numero 23; ESTE: carretera nacional Aragua Zaraza, y OESTE: parcela numero 17 y 18… desde el mismo momento en que fue otorgada la carta agraria a la madre de mis mandantes, esta venia ocupando dicha parcela y realizando labores de agricultura y ganadería conjuntamente con sus hijos que son mis mandantes, fue así como la común madre falleció en fecha 08 de febrero de 2.011…, desde el mismo momento que fallece la ciudadana ROSA ELENA GALVINS DE BORGES, sus hijos continúan ocupando el deslindado lote de terreno, en forma publica, notoria no clandestina y con animo de dueños, realizando las mismas labores de agricultura y ganadería…, pero es el caso que desde el mes de Enero año 2.014, los ciudadanos RAMON TORREALBA y YANET TORREALBA, corrieron el lindero que colinda con la parcela ocupada, habiendo echado una línea e impidiéndoles que el ganado tome agua en la laguna que pertenece a mis mandantes…, la parcela ocupada por los mencionados ciudadanos es la Nº 23, por lo que de acuerdo a esto correspondería deslindar la propiedad de los demandantes..

A tal efecto, la parte demandante a los fines de demostrar el deslinde solicitado, consignan a los autos carta agraria otorgada a su madre hoy difunta ciudadana ROSA ELENA GALVINS DE BORGES, y acta de defunción de la mencionada ciudadana, .-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Nuestra legislación, consagra la acción de deslinde en el artículo 550 del Código Civil, el cual textualmente reza:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece con claridad meridiana la forma procedimental de instaurar los juicios de deslinde, tal como lo previó el legislador en su artículo 720, el cual reza:

”El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

La norma supra señalada, define con claridad que la parte actora está en la obligación de acompañar los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.

En ese sentido, y por cuanto este Tribunal observa que en el documento consignado con la presente acción de DESLINDE, se refiere a carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, por el lote de terreno objeto del presente litigio, fue expedida a la ciudadana ROSA ELENA GALVINS (Difunta), quien fuera madre de los aquí demandantes, según lo alegado por estos en su escrito libelar; considerando este Tribunal que la carta agraria consignada a los autos es una autorización provisional que se otorga el Instituto Nacional de Tierras cuando se trata de tierras públicas con vocación agrícola, mientras se tramitan y resuelven los procedimientos de adjudicación previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo antes expuesto no puede tener este Juzgado la prenombrada carta agraria como un titulo de propiedad, siendo este requisito exigido en el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil para instaurar un Juicio de Deslinde. Por consiguiente debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente causa, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente DESLINDE, presentada por los ciudadanos EXEMY BORGES GALVINS, MIRNA JOSEFINA BORGES GALVEZ, JOSE GREGORIO NORGES GALVEZ, y OSCAR RUTH BORGES GALVINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.003.300, 9.813.692, 9.817.373, Y 16.789.567, respectivamente, debidamente representados por la Abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.313, en contra de los ciudadanos RAMON TORREALBA y YANET TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de conformidad con lo dispuesto establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella
EAMQ/diana A