PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2012-000100

Se da inicio al presente juicio mediante demanda de Divorcio Presentada en fecha 05 de abril de 2011, por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ UCERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.325.724, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO MARCANO CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.100.168, en contra de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO FERNANDEZ MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.221.682, cuya demanda correspondió previa distribución, a este Juzgado.-

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Señala parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ UCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.325.724 en su escrito libelar, que en fecha 26 de Enero de 1.983, el contrajo matrimonio civil con la ciudadana BEATRIZ COROMOTO FERNANDEZ MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.221.682, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Acta Nº 04, Folio: 04, Tomo: I. Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Nevera Nº C-26, La Fundación Pozuelos, de la Cuidad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui. Durante los primeros cuatro años de casados, la relación se mantuvo relativamente normal, dentro de los cuales procrearon dos (2) hijos, de nombres JUAN CARLOS y MARIEN BEATRIZ, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.925.218 y 16.925.217, respectivamente. Después de seis años de haberse casado, comenzaron a agravarse las relaciones cordiales que siempre habían tenido, ya que su conyugue comenzó a maltratarlo, tanto verbal, como físicamente. Alega el demandante que desde hace mas de veinte (20) años no sabe nada de la mencionada ciudadana.-

Fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° y tercero 3ª del Código Civil, en virtud del Abandono Voluntario, los excesos , la sevicia ya la injuria, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO FERNANDEZ MAITA.

En fecha 12 de Junio de 2012, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de Julio de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó a los autos, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 01 de Agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó a los autos, Recibo de Citación sin haber sido firmado por la demandada, en virtud que se negó a firmar.-

En fecha 03 de Agosto de 2012, el Abogado JUAN CARLOS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.168, en su carácter de Apoderado de la Parte demandante, solicita sea practicada la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordando lo solicitado este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2012, siendo librada en esa misma fecha Boleta de Notificación.

En fecha 03 de Octubre de 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado deja expresa constancia que en fecha 27 de Septiembre de 2012, se traslado a la siguiente dirección: Avenida Nevera, Nº C-26, la Fundación, Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y procedió a entregar Boleta de notificación que fuera librada a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO FERNANDEZ MAITA, a una persona que dijo ser sobrino de la demandada y se comprometió a entregar a la demandada.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, se dicto auto a los fines, de dejar nulos y sin efecto tanto la Boleta de Notificación librada a la demandada en fecha 27 de septiembre de 2012, librando nueva Boleta de Notificación, con las respectivas correcciones pertinentes en esa misma fecha.-

Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante con su Apoderado Judicial y no compareciendo la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2.013.-
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y
DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y a excesos, sevicias e injurias, la cual fue alegada basándose el actor en los siguientes hechos: En fecha 26 de Enero de 1.983, el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ UCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.325.724 contrajo matrimonio civil con la ciudadana BEATRIZ COROMOTO FERNANDEZ MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.221.682, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Acta Nº 04, Folio: 04, Tomo: I. Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Nevera Nº C-26, La Fundación Pozuelos, de la Cuidad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui. Durante los primeros cuatro años de casados, la relación se mantuvo relativamente normal, dentro de los cuales procrearon dos (2) hijos, de nombres JUAN CARLOS y MARIEN BEATRIZ, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.925.218 y 16.925.217, respectivamente. Después de seis años de haberse casado, comenzaron a agravarse las relaciones cordiales que siempre habían tenido, ya que su conyugue comenzó a maltratarlo, tanto verbal, como físicamente. Alega el demandante que desde hace mas de veinte (20) años no sabe nada de la mencionada ciudadana.-
CAPITULO III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En su escrito de promoción de pruebas promovió las pruebas documentales, ratificando las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, las cuales son:

A.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Acta Nº 04, Folio: 04, Tomo: I, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos, que demuestra el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ UCERO y BEATRIZ COROMOTO FERNANDEZ MAITA, y así se decide.-

2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos DAVID DEL VALLE VELASQUEZ, UALDO QUEREIGUA, GILBERTO JOSE MARCANO GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.329.934, 3.958.362, 10.287.074, respectivamente, tomando este Juzgado la declaración de los mencionados ciudadanos quienes contestaron:

Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ UCERO y BEATRIZ COROMOTO FERNANDEZ MAITA. Que conocen a los referidos ciudadanos desde hace más de veinte (20) años. Que el motivo de la separación fue por problemas, discusiones, y ofensas. Que los referidos ciudadanos tienen más de quince (15) años separados.-

Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas de la parte actora de las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En cuanto al abandono voluntario éste ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-

En relación a los excesos, se entienden por éstos conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste, la sevicia: ha sido definida como el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos; y la injuria, no es más que el agravio, la ofensa el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, debiendo producirse cada una ellas en forma voluntaria, es decir con intención de agraviar.

En el caso de autos, debe este Tribunal señalar en cuanto los excesos, que de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte demandante y evacuadas por este Tribunal, que no existe indicios que la demandada haya actuado con violencia o crueldad hasta el punto de hacer peligrar la vida o la salud de la actora, por lo cual en el caso de marras es claro que no se produjo excesos por parte del demandante y así se declara.-

En cuanto a la sevicia, de las declaraciones de los testigos se desprende el que les consta que los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ UCERO y BEATRIZ COROMOTO FERNANDEZ MAITA, se la pasaban discutiendo, tenían problemas y ofensas entre ellos, ello puede entenderse como un maltrato verbal, que si bien no hizo peligrar la vida del actor, si conllevo a hacer imposible la vida en común, por lo que si se configura la sevicia en este caso.-

En relación a las injurias, no se demostró, en virtud de que la demandada, haya realizado actos considerados como un agravio, o ultraje en deshonra, desprestigio o menosprecio del actor y así se declara.-

Finalmente, en cuanto al abandono voluntario, se demostró, en razón, que por las testimoniales evacuadas en la presente acción, estos declararon que les consta que hace mas de quince (15) años que los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ UCERO y BEATRIZ COROMOTO FERNANDEZ MAITA, están separados, evidenciando con esto este Juzgado que se ha dejado de cumplir con deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, materializándose el Abandono voluntario, y así de decide.-

En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora logro demostrar la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, tal como lo es el Abandono Voluntario, y en cuanto a la causal 3° de dicha norma, solo demostró la existencia de sevicias, mas no de las injurias y excesos y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ UCERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.325.724, debidamente representado por el abogado en ejercicio GILBERTO MARCANO CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.100.168, en contra de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO FERNANDEZ MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.221.682, en cuanto a la Causal Segunda y en relación a la causal tercera solo en cuanto a las sevicias por ser imposible la convivencia entre los esposos. En consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído entre el demandante y demandada identificados supra, celebrado en fecha 26 de Enero de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 04, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abog. Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria


Abg. Marieugelys García Capella


EAMQ/diana A