REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH03-X-2014-000026
Visto el escrito de Tacha, presentado en fecha 14 de Marzo de 2.014, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.722.400, y el escrito de formalización de tacha, presentado por el antes mencionado abogado en fecha 24 de Marzo de 2.014; visto asimismo, el escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2.014, suscrito por la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en su carácter acreditado en autos, así como los escritos presentados por la ates mencionada abogada en fechas 31 de Marzo y 04 de Abril de 2.014, y visto el contenido de los mismos, este Tribunal a los fines de su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Que el documento tachado por la parte actora, en el escrito de tacha y el escrito de formalización de la misma, es el señalado por la parte demandada, como Acuerdo Complementario Dos (2), el cual fue producido o traido a los autos, en fecha 10 de Enero de 2.014, observando además este Tribunal que el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.- (subrayado y negritas del Tribunal).-
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que los documentos tachados fueron producidos posteriormente al acto de contestación a la demanda, los cuales debieron ser debidamente tachados dentro de los Cinco (5) días en que fueron producidos, y por cuanto se observa que transcurrió con creces el lapso antes mencionado, ya que los documentos fueron producidos en fecha 10 de Enero de 2.014 y la parte actora procedió a tachar el mismo, en fecha 14 de Marzo de 2.014, siendo formalizada dicha tacha en fecha 24 de Mazo de 2.014, es por lo resulta forzoso para este Tribunal declarar dicha tacha EXTEMPORANEA por tardía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
EAMQ/lorena.-
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