REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001361
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por NULIDAD DE VENTA, propuesta por MARIA DEL VALLE BERMUDEZ DE FERMIN, MONICA CAROLINA FERMIN BERMUDEZ Y TATIANA CAROLINA FERMIN BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.510.563, 14.082.923 y 16.064.060, respectivamente, en contra de Sociedad Mercantil INVERSORA GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A., representada por el ciudadano Miguel de Jesús Urbano Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.170.702. la cual fu admitida por este mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2013, y habiendo quedado citada la parte demandada, mediante citación practicada a través del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas resultas se agregaron a los autos por auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2014.-
Ahora bien, mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2014, presentado por los abogados en ejercicios RAFAEL PEREZ ANZOLA (h), y Mariela Pérez Anzola González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números bajo los Números 17.703 y 124.542, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada INVERSORA GRUPO MEDICO ORIENTE C.A., identificada en autos, procedieron a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 4º, 6º y 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En ese sentido, estando este Tribunal dentro del lapso legal establecido a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas, pasa a hacerlo de la siguiente manera.-
La parte demandada propuso en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o a la incompetencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, fundamentándola en el hecho de que las demandantes, tanto en su demanda como en los anexos, indican que su domicilio es la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y solicitaron la citación de la misma, sólo a través de su Presidente, ciudadano MIGUEL DE JESUS URBANO CASTILLO, también domiciliado en la ciudad de Anaco, y en la siguiente dirección: Calle Industria, Edificio Grupo Medico Oriente, Piso 1, Local 4, Sector EL Chaparral, Ciudad de Anaco, Municipio Anaco de este Estado, lugar donde se practicó la citación.-
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir en Primer lugar la cuestión previa opuesta en el Ordinal 1º, del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente demanda, y tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, hecha la relación de la presente causa, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
Alega como primer punto la parte demanda de autos, la cuestión previa:
“…CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ POR EL TERRITORIO, YA QUE EL JUEZ QUE DEBE CONOCER ES EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CIRCUITO JUDICIAL CON SEDE EN EL TIGRE.-
Del mismo modo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”
Conforme a lo previsto en el articulo parcialmente transcrito, pasa el Tribunal decidir la incompetencia aducida.
La incompetencia por el territorio de un órgano jurisdiccional, deviene en la existencia de otro juzgado que por su ubicación geográfica y delineamiento funcional, debe conocer del mismo.
En ese sentido es importante resaltar que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes (materia, cuantía y territorio) reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Al tal efecto, el texto del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. Asimismo, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…” la incompetencia como una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. (Tratado de Derecho procesal civil Venezolano, Tomo I, Pág. 299 y 300).
Ahora bien, se observa de las actas procesales que componen la presente causa, específicamente en el libelo de la demanda, y recibo de citación, que la parte demandada fue citada en la siguiente dirección: Calle Industria, Edificio Grupo Medico Oriente, Piso 1, Local 4, Sector EL Chaparral, Ciudad de Anaco, Municipio Anaco de este Estado.
De lo anterior, se evidencia claramente que el domicilio de la parte demandada se encuentra fijado en la Ciudad de Anaco, donde no tiene competencia territorial este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito. Es por ello, que resulta forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En tal virtud se hace innecesario pronunciarse sobre los otros planteamientos hechos en el iter procesal correspondiente, atinentes a las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º de la norma adjetiva. Así se establece y decide.-
Finalmente, respecto al envío del expediente contentivo de este Juicio de NULIDAD DE VENTA al Tribunal COMPETENTE, en atención a la normativa contenida en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, este Juez remitirá la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial con sede en el Tigre, para que siga conociendo la presente causa, una vez haya quedado definitivamente firme esta decisión. Y ASI SE DECLARA.-
En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por los abogados en ejercicios RAFAEL PEREZ ANZOLA (h), y MARIELA PÉREZ ANZOLA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números bajo los Números 17.703 y 124.542, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada INVERSORA GRUPO MEDICO ORIENTE C.A., identificada en autos, en relación a la establecida en el artículo 346 ordinales 1° del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial. En Barcelona, a los cinco (5) días del mes de mayo de Dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En el día de hoy, siendo las 9:50 a.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
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