REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2014-000007
ASUNTO: BP12-O-2014-000007
Vista como ha sido el amparo constitucional presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO, titular de la cedula de identidad numero V-8.972.855, en su condición de apoderado en los expedientes BP12-T-2009-00008 y BP12-V-2014-000146, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA, antiguo Juzgado del Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por considerar la posible violación de un derecho constitucional.
Este Tribunal previa revisión exhaustiva y al evaluar los requisitos de procedencia, constata que la presente acción de amparo cumple con presupuesto exigidos por la normativa legal y por lo tanto se ADMITE, por no ser contraria al Orden Publico ni a las Buenas Costumbre.- ASI SE ESTABLECE.-
Entrando en un profundo estudio y análisis de El Amparo Constitucional presentado el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO, titular de la cedula de identidad numero V-8.972.855, en su condición de apoderado en los expedientes BP12-T-2009-00008 y BP12-V-2014-000146, quien acciona la constitucional por considerar la violación que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA, antiguo Juzgado del Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en la persona de la jueza ARELIS MORILLO, por estar posiblemente inmerso en la infracción de un Error Judicial, Retardo y la Omisión injustificada que vulneran las garantías constitucionales del debido proceso al hacer caso omiso a los planteamientos lo cual genera un retardo procesal y una negativa en la aplicación de justicia de igual forma el actor de la presente solicitud de amparo constitucional luego de realizar su exposición de motivos concluye peticionando en su escrito lo siguiente:
“……………Omisis………………….. Sin embargo, lejos de cumplir con las disposiciones constitucionales la sedicente jueza ha ignorado por completo el concepto de majestad de la Justicia y de los elementos y los elementales principios de justicia social vulnerando con ello el orden público constitucional, RAZÓN POR LA CUAL SOLICITO EN FORMA INMEDIATA LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL.
Solicitando que a la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar In Limine Litis, pues las violaciones cometidas con respecto al debido proceso y al orden publico constitucional, por ende, solicito que el tribunal constitucional proceda de forma inmediata a la restitución de la situación jurídica infringida con la paralización de dichas causas al encontrarse paralizadas sin motivo legal alguno, toda vez que existe en la zona tres tribunales adicionales con igual competencia y categoría que pueden conocer de dichas causas ordenándole al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas pasar de forma inmediata a Distribución las causas que tengas que ver con mi persona, principalmente las contenidas en los expedientes BP12-T-2009-000008 y el BP12-V-2013-000146”
Este juzgado en sede constitucional analizando la procedencia del posible derecho lesionado y por tratarse de que posiblemente estemos en presencia de un retardo procesal que reviste carácter de Denegación de Justicia este juzgado considera importante analizar los supuestos de Hecho y de Derecho para lo cual procede a pronunciarse en los siguientes términos.
De conformidad con lo instituido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se establece de carácter imperante que por Órganos Jurisdiccionales tienen la obligación absoluta y eficaz de resguardar y garantizar los derechos de los administrados en esa búsqueda del reconocimiento de los mismos, toda vez que el derecho al acceso de la justicia no se limita únicamente a la accesibilidad que propone un Derecho Subjetivo, sino que también los órganos de administración de justicia deben velar por la continuidad y celeridad del proceso como un todo que integra la estructura de garantías constitucionales, y de esta forma poder ofertar una Sana Administración de Justicia capaz de cumplir con los requerimientos y necesidades de los ciudadanos y ciudadanas, razón por la cual es obligación necesaria darle continuidad a los lapsos y términos procesales a los fines que los mismos surtan los efectos de legalidad de un Debido Proceso. La antitesis de lo anteriormente expuesto se traduce en que cualquier tribunal de la republica muy a pesar de su obligación sustentada en un principio de celeridad procesal pretenda rechazar injustificadamente el cumplimiento de sus funciones y apartarse de su ubicación como director del proceso para ocasionarle un gravamen irreparable a las partes por una lenta y retrasada actividad jurisdiccional lo cual atentaría con los valores que propugna nuestro Tribunal Supremo de Justicia basados en un Sistema de Principios Fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna.
La Tutela Judicial Efectiva va ha hiperdimencionar la virtud que tiene toda persona de accesar a los órganos de administración de justicia para obtener el resguardo de sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos como garantía de un Estado Democrático Social y de Justicia, a los fines de erradicar unos de los problemas que durante muchos años arrastro el Poder Judicial Venezolano, como es la Lentitud e Ineficacia y Restricción a la Justicia, problemática esta que con la entrada en vigencia de la constitución del 1999, se ha transformado en una justicia que consagra principios de Igualdad, Transparencia, Equidad y Celeridad Procesal, y que reconoce a los ciudadanas y ciudadanos como únicos garantes soberanos, capaces de hacerse acreedores de amparos y garantistas de sus derechos, ya que se establece en el articulo 253 de nuestra carta magna que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la republica y por autoridad de la ley, este binomio indisoluble consagra al Sistema Judicial Venezolano como el único órgano capaz de conocer causas y asuntos enmarcados en nuestro derecho positivo a los fines de dirimir los conflictos procesalmente planteados, específicamente en el caso de marras encontramos que el juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al no enviar los expedientes signados con la nomenclatura del antiguo Juzgado del Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui BP12-T-2009-00008 y BP12-V-2013-000146, a la Unidad de Recepción y Distribución Civil No Penal para que los mismos sean redistribuidos en virtud de que la jueza la ciudadana Arelys Morillo esta en el pleno conocimiento de derecho de la RECUSACIONES o INHIBICIONES en dichos asuntos anteriormente indicados contraviene lo dispuesto en los principios de legalidad de los actos procesales y taxativamente el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil vulnerando Principios de orden constitucional-procesal.
Este Tribunal en sede constitucional ratifica su obligación de acoger los criterios jurisprudenciales de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, mas aun las interpretaciones de carácter vinculante emitidas por la Sala Constitucional, como es el caso de la Sentencia Numero 993, Expediente 13-0230, de fecha 16 de julio del 2013, Procedimiento Acción de Amparo, caso Daniel Guédez Hernández y otros, Ponente Carmen Zuleta De Merchan, de la cual se desprende:
“Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza”
De la anterior sentencia citada, es obligación de este Tribunal actuando en sede constitucional, y analizado como ha a sido la presente acción de amparo se puede observar que encontramos la falta de una conducta de acción material que genera irregularidades en la actividades propias de la administración de justicia que pudiera ocasionar perjuicios en los derecho propios de los administrados, siendo una irregularidad de legalidad en la ejecución material que por omisión no realice los actos que dentro de su competencia y obligación esta en el deber de cumplir, ya que de lo contrario incurría en una vía de hecho, es por que la suscrita jueza del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA, antiguo Juzgado del Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al no desprenderse los expediente números BP12-T-2009-00008 y BP12-V-2014-000146, al no enviar dichos expediente para su redistribución podría incurrir en tal falta por omisión, razón por la cual este juzgado con las facultades que le atribuye su condición especial Tribunal Constitucional tiene la obligación ordenar todo lo conducente para el restablecimiento de cualquier Derecho Constitucional lesionado, de tales facultades es lo que en aras del restablecimiento inmediato del Iten Procesal y continuidad del los actos subsiguientes al estado en el que se encuentren las causas objeto de la presente acción de amparo se le ordena al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo, propuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO, titular de la cedula de identidad numero V-8.972.855, en su condición de apoderado en los expedientes BP12-T-2009-00008 y BP12-V-2014-000146, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA, antiguo Juzgado del Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que de forma inmediata remita las causas signada con la nomenclaturas BP12-T-2009-00008 y BP12-V-2014-000146, a la UNIDA de RECEPCION y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS NO PENAL, para su redistribución con carácter de urgencia, así con también se ordena que dicho juzgado remita a este Tribunal Constitucional copia de los oficios mediante los cuales remite los asuntos, para que este Tribunal constate la ejecución de lo aquí ordenado y dar por concluido la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la remisión de copias certificadas la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. ASI SE DECIDE.-
. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PEREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38), previa formalidades de Ley. Conste
LA SECRETARIA Acc.
Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PEREZ
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