REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP12-F-2014-000122
JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSE VICENTE GUTIERREZ ANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.437.104 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano: JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ZULAY ELENA LANZA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.792.458 y domiciliada en la Parroquia Boqueron, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
JUICIO: DIVORCIO.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la anterior demanda de DIVORCIO, que con fundamento en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, hubiere incoado el profesional del derecho, ciudadano JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE GUTIERREZ ANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.437.104, contra la ciudadana ZULAY ELENA LANZA VERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.792.458, este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa primeramente a pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre la acción incoada, lo cual hace conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Manifiesta la representación judicial del accionante en el escrito libelar expresamente que:
"Quiero aclarar al tribunal, que a pesar de haber fijado su domicilio conyugal en esta ciudad donde contrajeron matrimonio, la esposa de mi representado tiene una casa en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo este domicilio el último donde se produjo la discusión y donde mi representado decide retirarse y mudarse solo (sic)”.
De manera pues que como se ha podido apreciar el accionante aduce que el último domicilio conyugal de las partes involucradas en el presente juicio, se encontraba en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
Sobre el particular, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.- Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.- (Comillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 140-A del Código Civil, preceptúa que:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecidos de mutuo acuerdo su residencia…”. (Comillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se desprende con meridiana claridad, que el domicilio conyugal es la residencia fijada por los esposos para llevar a cabo su vida en común y cumplir con los demás deberes de su estado y que es al Juez del último domicilio fijado a ese respecto a quien le corresponde conocer de la acción de divorcio que incoare alguno de ellos.
En este orden de ideas, por cuanto de autos se aprecia, que según lo manifestado por el propio demandante el último domicilio fijado de mutuo acuerdo por él y su cónyuge a los fines indicados supra fue la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de allí que sin lugar a exegesis, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, es al tribunal de primera instancia con competencia en materia civil de la referida ciudad, a quien le compete conocer de la acción a que se contrae el presente juicio. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, en razón del territorio para conocer del presente procedimiento y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien toque conocer del asunto, luego de la distribución respectiva.- Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente procedimiento de DIVORCIO, incoado por el profesional del derecho, ciudadano JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE GUTIERREZ ANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.437.104, contra la ciudadana ZULAY ELENA LANZA VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.792.458; y en consecuencia declina la competencia para conocer del presente juicio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien corresponda conocer del asunto, luego de la distribución respectiva.- Así se decide.
Déjese transcurrir cinco (5) días de Despacho para que el accionante pueda ejercer su derecho a plantear la regulación de competencia, ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA.
|