REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000223


JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE PONCE ADELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.751.141 y con domicilio en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano ANTONIO MARIA MEZA MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.483 y con domicilio en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YESSICA DEL VALLE ARCIA ALMERIDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.590.602, con domicilio en El Tigre, Municipio simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-


JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION

Por auto de fecha 07 junio de 2.013, este Tribunal, admitió la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE PONCE ADELLAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.751.141, debidamente asistida por el abogado ANTONIO MEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483, contra la ciudadana YESSICA DEL VALLE ARCIA ALMERIDA, titular de la cédula de identidad N° 17.590.602, de este domicilio, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, lo cual fue cumplido por la Alguacil Accidental de este Juzgado en fecha 18 de junio de 2.013, quien consignó a los autos las boletas libradas debidamente firmadas.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana YESSICA DEL VALLE ALMERIDA, asistida de abogado, otorgó Poder Apud-Acta, a los ciudadanos CESAR JOSE VERENZUELA JIMENEZ y LISMAR DE JESUS SALAS MARTINEZ, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los Nros: 147.772 y 183.740.

En fecha 22 de julio 2013, los ciudadanos CESAR VERENZUELA JIMENEZ y LISMAR DE JESUS SALAS MARTINEZ, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas en fecha 01 de agosto de 2013, las cuales fueron agregadas a los autos por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, admitiendo este Tribunal las mismas, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013.

En fecha 01 de octubre de 2013, rindieron declaración los testigos, ciudadanos GREGORIA JOSEFINA TABATA, RAFAEL ARCANGEL SOLER Y LEONARDO JOSE RIVAS TABATA, promovidos por la parte demandada.-

En esa misma fecha, se declararon desiertos las testimoniales de los ciudadanos RACHIT ANGEL RODRIGUEZ, LISETH DEL VALLE LOPEZ PERALES, JULIO CESAR CARABALLO, MIGUEL ANGEL BETANCOURT RONDON y JOSE ALBERTO BETANCOURT, por cuanto no comparecieron a rendir sus declaraciones.-

Por auto de fecha 04 de octubre de 2.013, este Tribunal previa solicitud de la parte interesasa, fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 10 de octubre de 2013, rindieron declaración los testigos, ciudadanos ANGEL RACHID RODRIGUEZ DELGADO, LISETH DEL VALLE LOPEZ CORALES y JULIO CESAR CARABALLO, y en fecha 11 de ese mismo mes y año, rindieron declaración los ciudadanos MIGUEL ANGEL BETANCOURT RONDON y JOSE ALBERTO BETANCOURT, todos promovidos por la parte demandante.-

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 19 de diciembre de 2.013, la parte demandada a través de su apoderado judicial el abogado CESAR VERENZUELA, presentó escrito de informes.
Asimismo, en fecha 22 de enero de 2.014, el ciudadano ALEJANDRO JOSE PONCE ADELLAN, asistido por el ciudadano ANTONIO MEZA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.483, consignó escrito de informes.-


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.


En este orden de ideas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este sentenciador, que por auto de fecha 07 de junio de 2013, este Tribunal para ese entonces a cargo del Juez Provisorio Emilio Mata Quijada, procedió a admitir la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE PONCE ADELLAN, en contra de la ciudadana: YESSICA DEL VALLE ARCIA ALMERIDA, partes ya plenamente identificadas, con la cual el accionante pretende que la demandada reconozca o a ello sea condenada por este Tribunal que entre ambos existió una comunidad concubinaria desde el año 2.010, de lo cual necesariamente se atisba lo que el demandante pretende con la presente acción es que se produzca una sentencia declarativa en donde se establezcas su estado civil.

Dispone el artículo 507 del Código de Civil:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Bastardillas y subrayado del Tribunal).

De la precitada disposición legal se desprende con meridiana claridad, que en juicios como el de marras, en donde el fallo que recaiga, de ser declarada con lugar la pretensión procesal del demandante, incide en asuntos de familia, relativos al estado o capacidad de las personas, se erige como una formalidad esencial, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte de la disposición citada la publicación de un edicto llamando a todo aquel que pudiera tener algún interés en el asunto a hacerse parte en el juicio, formalidad esta a la cual no se dio cumplimiento en el presente juicio, lo cual hace necesario que este Tribunal en acatamiento al principio de la tutela judicial efectiva al que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deba proceder a subsanar.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de de fecha once (11) de mayo de dos mil doce, dictada en el Exp. N° 2011-000604, en un juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, señaló que:

“Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 206 y 208 eiusdem, y del artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, alegando el formalizante que en la sentencia recurrida se quebrantaron y omitieron formas sustanciales del proceso al incurrirse en el vicio de reposición no decretada.

Alega, la parte formalizante:

“…La acción de reconocimiento de existencia de unión concubinaria esta (sic) inmersa en el supuesto de hecho de la norma transcrita, por cuanto su finalidad es obtener el estado filiatorio de concubina (o) que a tenor de lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, crea los mismos derechos y deberes que el matrimonio, para el concubino(a) que lo ostenta.
En el auto de admisión de la demanda incoada por mi poderdante contra los ciudadanos MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO y ELVA MORALES, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de enero del año 2009 (Fs. 406 y 407, 1ª pieza) admitió la demanda, sin ORDENAR LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 507, ORDINAL 2°, ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO CIVIL, PARA QUE SE LLAMARAN A LOS TERCEROS QUE TUVIEREN INTERÉS, Y SE HICIEREN PARTE EN EL JUICIO.
Esa omisión inficcionó de nulidad los demás actos del proceso, ya que no preservó el ejercicio efectivo de los derechos que pudiesen tener todas las personas que tengan algún interés para hacerse parte en el juicio.
El referido edicto, es una formalidad necesaria para la validez de todo juicio de constitución, supresión, reconocimiento o negación de un estado filiatorio, y en el presente caso, debió reponerse la causa lo cual no realizó ni el juzgado Ad-Quo (sic) ni el Ad-Quem.
El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: (…Omissis…)
Esta disposición, le impone al juzgador de Alzada que si detecta algún vicio sustancial de procedimiento, se abstendrá de decidir sobre el fondo, decretando la reposición de la causa. Pero si no observare o detectare el vicio, no da lugar a que la causa no sea reponible por ese Alto Tribunal.
Como ustedes ciudadanos Magistrados, lo podrán constatar en el auto de admisión de la demanda, el tribunal de primer grado omitió la publicación del edicto, y el ad-quem a pesar de estar inficcionado (sic) el juicio en cuanto a su procedimiento y tramitación decidió sobre el fondo de la causa cuando no le era dable ni permisible hacerlo. …”.
Para decidir, la Sala observa:

En el caso alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en reposición no decretada, con base en que en la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, se admitió la demanda y no se ordenó la publicación del edicto dirigido a terceros que pudieran tener interés en las resultas del juicio tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil.

Con el objeto de verificar tales aseveraciones, pasa la Sala a realizar un recuento de las actas del proceso pertinentes al presente examen:
1) En fecha 29 de enero de 2009, el a quo admitió la demanda de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria (folio N° 406).
2) En fecha 05 de marzo de 2009, el juzgado a quo libró boletas de citación. (folios N° 414 y 450).
3) La representación judicial de los demandados dieron contestación a la demanda el 15 de abril de 2010, luego de haberse tramitado solicitud de inhibición del juez de primera instancia, y declarada con lugar la misma. (Folios N° 527 y ss.).
4) Ambas partes, promovieron pruebas (folios N° 536 y s.s.; y N° 578 y ss.).
5) En fecha 14 de enero de 2011, el tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra dicha decisión los apoderados judiciales de los demandados interpusieron recurso de apelación (Folio N° 738 y ss.).
6) Correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 15 de julio de 2011, declarando sin lugar la demanda y señalando para ello, lo siguiente: (Folio 803 y ss.).
“…Igualmente, y en consecuencia de lo anterior, realizado el análisis de las condiciones que debe reunir la unión concubinaria para generar como lo señala el artículo 77 Constitucional los efectos del matrimonio, se puede concluir que no existió relación concubinaria entre la ciudadana Judith Meleise Morales y el ciudadano Denis Leonardo Guerrero (fallecido), ya que del análisis antes mencionado, se desprende, que el caso bajo análisis no cumple con la mayoría de condiciones, ya que el ciudadano Denis Guerrero, tal y como quedo demostrado, mantenía relaciones (noviazgos) con distintas mujeres incluida la demandante, todas sus relaciones sentimentales eran públicas y notorias, (tal y como quedó (sic) demostrado de las testimoniales que no fueron tachadas y por lo tanto adquirieron pleno valor), pero ninguna cumplía con el requisito de la estabilidad o de ser ininterrumpidas…”.
De la transcripción anterior, se evidencia que el juez superior no se pronunció con respecto a la presunta omisión en la que incurrió el a quo, al no ordenar la reposición de la causa y posterior publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, relativo a los juicios sobre el estado civil de las personas.

Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil establece:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estipula:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Asimismo, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá al estado en que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Con relación a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, exp. N° 2011-000240, estableció:
“Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…
(…Omissis…)
…Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…”.
De igual manera, la Sala en sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2011, caso Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Meza Febres, exp. N° 2011-000179, señaló:
“La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…” .

De conformidad con las jurisprudencias antes transcritas, se puede afirmar, con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al pretender la parte actora le sea reconocida judicialmente una unión concubinaria estamos en presencia de un juicio de estado civil de las personas cuyos hechos son subsumibles en los supuestos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, del cual nace la obligación para el Juez de primera instancia, al momento de admitir de la demanda, de librar y ordenar la publicación del edicto de llamamiento a juicio de terceros que puedan tener algún tipo de interés en sus resultas.
Por lo tanto, siendo aplicable el artículo 507 del Código Civil al presente juicio, resulta oportuno para la Sala pasar a examinar si se cumplen los requisitos que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad y consecuente reposición de la causa.
En tal sentido, en el caso de autos, tal como se verificó del recuento de las actas del proceso precedente, el a quo al admitir la demanda y emitir boletas de citación, no libró ni ordenó la publicación del edicto in comento. Según lo ha sostenido este Alto Tribunal, dicha publicación debe entenderse como una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio, que pudieran verse afectados por la declaración de existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora. En consecuencia, en el presente caso se cumple con el primero de los extremos que deben ser observados a los fines de dictar la reposición de la causa pertinente, es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de una forma sustancial de los actos.
De esta misma manera, la Sala debe esclarecer si la parte contra quien obre la omisión no ha dado causa a ella o que, sin haberle dado origen, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Al respecto, mal podría decirse que las partes consintieron tácitamente la omisión denunciada en el caso, pues dicha norma, al proteger intereses de terceros, es de eminente orden público y, en consecuencia, de observancia incondicional que no puede ser derogada por disposición expresa o tácita de aquellas.
Asimismo, es necesario añadir que el fin para el cual estaba destinado el acto omitido por el Juez de primera instancia no se cumplió, pues no llegó a materializarse el llamamiento a los terceros, de conformidad con las normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano que, en definitiva, constituyen garantías tendientes a hacer triunfar el interés general de la sociedad y el cumplimiento de los fines del Estado.
De lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la delación bajo análisis, por cuanto fueron omitidas formas sustanciales de los actos del proceso que lesionaron el orden público, tanto por el Juez de primera instancia, que no ordenó la publicación del edicto de llamamiento a terceros según lo ordena la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, como por el Juez de alzada que no detectó dicha omisión, y en consecuencia, no repuso la causa al estado en que tal acto fuese practicado oportunamente, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara la infracción del artículo 507 del Código Civil por parte del Juzgador de la recurrida, y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que sean librados los edictos a que se refiere dicha norma, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por haberse encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidos en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusden.” (Comillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Civil, en sentencia de fecha 24 de de Septiembre del 2013, dictada en el expediente Nº 2013-000146, estableció lo siguiente:

“…En la presente denuncia la recurrente delata la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el 507, ordinal 2°) del Código Civil, por no reponer la causa en razón a la no publicación del edicto a que el ordinal 2°) del citado artículo 507 del Código Civil refiere para el inicio del presente juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, considera la Sala necesario verificar lo expuesto por la recurrente; con lo que consta de las actas del expediente, lo siguiente:
Efectivamente, al folio 26 de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran este expediente, corre inserto fallo de auto del 27 de junio de 2011, del tenor siguiente:
“...Vista la anterior demanda de ACCION (Sic) MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y sus anexos, incoada por la ciudadana DALISCIDES JOSEFINA LARA ALFARO, (…), debidamente asistida por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, (…), Admítase, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de Causas, respectivo bajo el Nro. 19.140.- En consecuencia, se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSE (Sic) ANTONIO OGARA ARTECHE, (…), para que concurra por ante este tribunal dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, para que de contestación a la demanda en el presente juicio.- compúlsese (Sic) por secretaria copia certificada del libelo de demanda con el auto de comparecencia al pié y recibo y entréguesele al alguacil, para que practique la citación de la parte demandada. En relación a las medidas solicitadas este Tribunal se pronunciará por cuaderno separado, para tal fin se ordena su apertura…” (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).
Tal como claramente se desprende de la transcripción ut supra del referido auto de admisión de la demanda de fecha 27 de junio de 2011, no existe la orden de publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil; sino, únicamente la orden de emplazar al accionado a que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En este sentido, del escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, que riela a los folios 154 al 160 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, el impugnante textualmente reconoce la no publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, cuando expresa que, “…En el presente proceso, fue citada la parte demandada, compareciendo tres apoderados judiciales, los mismos no alegaron al momento de hacerse parte en el proceso la falta de publicación del edicto establecido en el artículo 507 ordinal 2°) del Código Civil, que debía ser ordenado conjuntamente con el auto de emplazamiento, por parte del Juzgado…”.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente, la Sala observa que, ni en los trescientos cincuenta y cuatro (354) folios que contiene la pieza signada 1 de 2, ni en los ciento sesenta y tres (163) folios que contiene la pieza signada 2 de 2, ni en los cuarenta y dos (42) folios que contiene el cuaderno de medidas, consta la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luís Alfonso Rosales Vega, expediente N° 2011-000437, lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados. EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo…”. (Resaltado del texto).
Tal como se observa de la doctrina transcrita, para este tipo de procedimiento se hace necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entendía que: “…no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”.
Sin embargo, el referido criterio fue atemperado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, caso Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, expediente N° 2012-000518, en la cual se señaló lo siguiente:
“…El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…”.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior al no determinar la falta de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, y ordenar su publicación, infringió el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, violentando además los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Sin embargo, en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de la economía y celeridad procesal, así como el de utilidad de la reposición, no declarará la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, sino al estado inmediatamente anterior a la publicación de la recurrida, con la consecuente nulidad de ésta, para que se libre el edicto a que se refiere el artículo 507 ordinal 2°) del Código Civil.
En consecuencia, es necesario que esta Sala de Casación Civil, en aplicación de la reciente doctrina de fecha 14 de abril de 2013 antes transcrita, reponga la presente causa al estado que el juez de alzada libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que eventualmente pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem….”


Establecido lo anterior, con vistas a las actas procesales, habiendo constatado quien aquí sentencia que en el auto por el cual fue admitida la demanda se omitió ordenar la publicación del edicto a que se contrae la parte infine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 14 de ese mismo cuerpo legal, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem a subsanar tal omisión, ello en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales. Así se declara.

Dispone el primer párrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez…“

En cuanto a la Reposición de la Causa, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Al respecto dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

Por otra parte, el legislador venezolano permite reponer la causa, aun en fase de sentencia, tal como lo dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia determine.”

También ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República que:

“Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido ha impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…” (Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla. Expediente Nº 90-0589.).

En este mismo orden de ideas, dispone el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que en el caso de marras la reposición de la causa se hace necesaria, toda ves que se dejó de cumplir en el proceso una formalidad esencial, como lo es la publicación del edicto a que se contrae la ya varias veces citada disposición legal, haciéndosele saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que sobre filiación o al estado civil fue propuesta en la presente causa, a fin de que puedan hacerse parte en el juicio, para así poder garantizarles su sagrado derecho a la defensa, con la advertencia que dicha reposición no afecta la legalidad ni de la notificación ni de la citación personal ya practicada en la presente causa.

En consecuencia dado el pronunciamiento anterior se acuerda reponer la presente causa al estado de reformar el auto de fecha 07 de junio de 2013, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda presentada por el accionante en fecha 06 de mayo de 2013, ordenándose librar un edicto a los efectos indicados, cuya publicación deberá hacerse en el Diario Ultimas Noticias, de circulación nacional.

En efecto, sustenta este Tribunal su decisión de reponer la causa al estado indicado y no de nueva admisión, además de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de la Sala Civil, a que se contrae la sentencia de fecha 24 de de septiembre del 2013, dictada en el expediente Nº 2013-000146, parcialmente transcrita supra, en las siguientes razones:

Disponen el Artículo 310 ejusdem:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Comillas del Tribunal).

El contenido de la citada disposición ha sido objeto de análisis por diversas Salas del Alto Tribunal. Así las cosas, la Sala Político- Administrativa, en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, en el caso: FMC Wellhcad de Venezuela, C.A., sobre ella sostuvo que:

“…para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación…”

Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 0034, de fecha el 19 de febrero de 2008, caso: Héctor González Guerra, Expediente No. 06-1622, apuntó lo siguiente:

“…la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia…”.

Es menester igualmente señalar que en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no sólo se contempla la posibilidad de revocar por contrario imperio un auto de mero tramite, sino también que en sus casos el mismo pueda ser modificado o reformado.

De los criterios jurisprudenciales antes expuestos se desprende que de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede revisar su propia providencia, revocarla por contrario imperio o bien simplemente proceder a reformarla si fuere conducente, pues en los autos de mero trámite o de instrucción no hay agotamiento de la competencia del Juez, ya que ellos no contienen pronunciamiento sobre el fondo de la causa. En este orden de ideas resultando a todas luces evidente que la admisión de la demandada es un auto de mero trámite, este Tribunal procede con la presente decisión a reformar el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de junio de 2013, ordenando la publicación del edicto ya prolijamente descrito en el cuerpo de esta decisión en el diario ya indicado, dejando establecido que éste deberá librarse de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, llamando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal a fin de manifestar lo que creyeren conveniente, en relación a la acción impetrada en el estado en que ésta se encontrare, con la advertencia a las partes, que consignado como sea en el expediente el edicto librado debidamente publicado, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes a la consignación respectiva.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA, que hubiere incoado el ciudadano: ALEJANDRO JOSE PONCE ADELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.751.141 y con domicilio la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano abogado ANTONIO MARIA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483, contra la ciudadana YESSICA DEL VALLE ARCIA ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.590.602, con domicilio en la Avenida Ruiz Pineda, Casa S/N, el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, al estado de librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, el cual deberá ser publicado en el Diario Ultimas Noticias, de circulación nacional, llamando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal a fin de manifestar lo que creyeran conveniente, en relación a la acción impetrada en el estado en que se encontrare la misma. Así se decide.

Con la presente decisión, téngase por reformado el auto de fecha 07 de junio de 2013, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda a que se contrae el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Se le advierte a las partes, que con reposición aquí decretada no afecta la legalidad ni de la notificación ni de la citación personal ya practicada en la presente causa, en consecuencia, consignado como sea en el expediente el edicto librado debidamente publicado, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes a la consignación respectiva. Así también se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese el edicto ordenado. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2.014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA


En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA