REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2013-000354

-VISTOS CON INFORMES DE LOS CODEMANDADOS.

JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadanos: HERNAN JESUS VELASQUEZ y MARIA JOSEFINA GOMEZ DE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.4.020.691 y 4.914.104, y con domicilio en Anaco; Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSE ANTONIO ARRIOJA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 65.645.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: OLEYMA JOSEFINA RIOS GUILLEN, LUIS JAVIER ORTIZ y FRANCA MATILDE SOLE TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 5.996.280, 8.493.954 y 9.819.291 respectivanente y domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 17 de julio de 2.013, se admitió la presente demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, hubieren incoado los ciudadanos HERNAN JESUS VELASQUEZ y MARIA JOSEFINA GOMEZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.020.691 y 4.914.104 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el ciudadano: JOSE ANTONIO ARRIOJA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 65.645, contra los ciudadanos OLEYMA JOSEFINA RIOS GUILLEN, LUIS JAVIER ORTIZ y FRANCA MATILDE SOLE TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.5.996.280, 8.493.954 y 9.819.291 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“Somos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno de una Superficie aproximada de Seiscientos Diecisiete Metros Cuadrados (617,50 Mts.2), distinguida con el Nº 12 y la vivienda tipo bi-familiar sobre ella construida, el cual está ubicado en el Parcelamiento Residencial Grisol, en la vía que conduce a HP, entre los Kilómetros 95 y 97 de la Carretera que conduce de Puerto la Cruz a El Tigre, en el sitio conocido como Fundo Anaco, Jurisdicción del Municipio Anaco, Anaco, Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad de Rica S. A; SUR: Vía de penetración y vía de acceso B2; ESTE: Parcela Nº. 11, y por el OESTE: Vía de penetración; con Código Catastral Nº. 03-01-U01012-004-026-012-200-000, como se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 13 de junio del año 2000, por ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Anaco, Estado Anzoátegui, e inserto bajo el Nº. 27, folios 207 al 2014, Protocolo Primero Tomo Tercero, Segundo Trimestre del citado año, el cual anexamos a este escrito libelar, marcado con la letra “A”. El referido inmueble lo adquirimos gracias al Plan de Ayuda Para Adquirir Vivienda adoptado por PDVSA Petróleo y Gas, S. A., para sus trabajadores no contractuales, mediante préstamo que esta empresa nos otorgara con garantía de Hipoteca de Primer Grado, a su favor, sobre el inmueble; como consta del Mencionado documento, anexo “A”, la cual fue totalmente pagada, y liberada en fecha 5 de marzo del 2012, como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº. 8, folio 35, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del citado año, el cual anexamos marcado “B”. Ciudadano Juez, es el caso que dicho inmueble, hace años, fue invadido y ocupado, por los ciudadanos Oleyma Josefina Ríos Guillen, Luis Javier Ortiz y Franca Matilde Solé Tocuyo,...Estos ciudadanos han actuado de mala fe por cuanto saben que el inmueble arriba indicado, nos pertenece, y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún título, sin autorización, ni derecho alguno para detentarlo o poseerlo….No obstante la claridad de la titularidad del inmueble, ya identificado, no ha sido posible que los ciudadanos Oleyma Josefina Ríos Guillen, Luis Javier Ortiz y Franca Matilde Solé Tocuyo, ya identificados, restituyan el inmueble que han invadido y ocupado, sin tener ningún titulo para ello, ni tampoco ningún derecho, ni autorización de nuestra parte; razón por la cual formalmente aquí demandamos, para que convengan o en su defecto así sean condenados por este honorable tribunal a lo siguiente: a) En reconocer que somos los únicos propietarios de inmueble que nos ocupa, el cual esta ubicado en el Parcelamiento Residencial Grisol, en la vía que conduce a HP, entre los Kilómetros 95 y 97 de la Carretera que conduce de Puerto la Cruz a El Tigre, en el sitio conocido como Fundo Anaco, Jurisdicción del Municipio Anaco, Anaco, Estado Anzoátegui, e identificado al comienzo del escrito de la demanda. b) En reconocer que ellos han invadido y ocupado indebidamente, desde hace años el inmueble de nuestra propiedad. c) En reconocer que ellos no tienen derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble de nuestra propiedad. d) En reconocer que ellos no tienen ningún derecho sobre el inmueble ya identificado y que ocupan con materiales enseres y muebles del hogar, y en restituir o entregar, sin plazo alguno, el inmueble invadido y ocupado por ellos…”

En fecha 22 de julio del 2013, la parte demandante, ciudadanos HERNAN JESUS VELASQUEZ y MARIA JOSEFINA GOMEZ DE VELASQUEZ, anteriormente identificados, otorgaron poder apud acta al ciudadano JOSE ANTONIO ARRIOJA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.645.-

Por auto de fecha 07 de agosto del 2013, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Citados todos los codemandados para la litis contestación, en fecha 10 de octubre del 2013, la co-demandada FRANCA MATILDE SOLÉ TOCUYO, ya identificada, presentó escrito en los siguientes términos:

“CAPITULO I. Niego y rechazo todos y cada unos de los hechos narrados como el derecho invocado en la presente demanda por ser falsos de toda falsedad y temerarios a la vez. Niego Rechazo y contradigo que yo de mala fe y sin autorización, sin título alguno haya invadido hace años el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación, el cual esta parcialmente identificado el libelo de la demanda, debo nutrir al Tribunal diciéndole que este inmueble que se pretende reivindicar esta dividido en dos casas una donde yo habite y la otra donde habita Luis Ortiz y Oleyma Ríos, identificados en autos, ya que lo que existió entre los demandantes y mi persona fue un contrato de arrendamiento verbal sobre el mismo, el cual duro hasta mediados del mes de mayo del 2011, el cual demostrare con los depósitos que le efectuaba al ciudadano HERNAN VELASQUEZ, hoy demandante a la cuenta corriente 0114-0151-11-1510057267, del Banco Caribe y los cuales demostrare en el lapso probatorio que lo existió entre los demandantes y mi persona fue una relación arrendaticia de vivienda (inmueble) y no como de forma temeraria pretende hacer creer que la ocupación y detentación temporal que tuve fue producto de una invasión.-Rechazo niego y contradigo, que yo de mala fe y sin sus consentimientos hay invadido el inmueble identificado en el libelo de la demanda, ya que lo que existió entre nosotros fue un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado el cual culminó a mediados de mayo del 2011, fecha esta en que le hice entrega del inmueble dado en arrendamiento.Rechazo niego y contradigo que yo este actualmente ocupando el inmueble objeto de esta demanda y su lo ocupe en un tiempo fue con un titulo jurídico valido como fue un contrato de arrendamiento, donde se le pagaban los respectivos cánones de arrendamiento, ya bien sea por ni misma o por otras personas que yo mandaba, los cuales eran depositados en la cuenta corriente del ciudadano HERNAN VELÁSQUEZ, 0114-0151-11-1510057267, del Banco Caribe.-Niego y rechazo que el actor hay perdido la propiedad o dominio del bien que hoy trata de reivindicar, ya que el siempre ha mantenido el pleno poder sobre el bien “PLENA IN POTESTA” EL artículo 545 del Código Civil, dispone que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. El titular o propietario puede sacar de la cosa todas las ventajas posibles ya que ejerce el pleno poder sobre ella. Tradicionalmente ese señorío se a caracterizado por estos tres atributos.-
a- Poder usar la cosa, servirse de ella. Ejemplo sembrar un campo, habitar una casa.
b- Poder disfrutar de la cosa, o sea, percibir los frutos y utilidades que suministra, ya directa o indirectamente: arrendar una finca recoger una sementera. Que es nuestro caso.
c- Disponer de la cosa, ya sea materialmente, transformándola en otra o destruyéndola, o vendiéndola, donándola o por transmisión mortis causa.
Esta facultad de gozar y disponer de la cosa envuelve la excluir a todos los demás del mismo uso y disposición, porque el derecho entraña en los demás del mismo uso y disposición, porque el derecho entraña en los otros la obligación de respetarlo, o sea, de abstenerse de todo lo puede impedir en cualquier momento en el ejercicio de los derechos del propietario.-Rechazo y niego que el derecho invocado por la parte actora; es decir el artículo 548 del Código Civil, sea el aplicable cuando existen excepciones establecidas por la ley, como lo es un titulo jurídico valido, “contrato de arrendamiento” sin tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 545 del Código Civil.-Rechazo y niego como ya lo he venido subrayando anteriormente que yo mientras permanecí ocupando el bien objeto de esta demanda de reivindicación lo haya hecho sin consentimiento de o los propietarios ya que lo privo un contrato de arrendamiento verbal. Por lo tanto unos de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria es un hecho de encontrarse el demandado en posesión o detentado la cosa que se pretende reivindicar. Es el caso que yo no detento actualmente la cosa reivindicada y cuando la detente o ocupe fue por contrato de arrendamiento verbal es decir con un titulo jurídico valido. Rechazo niego y contradigo que en esta temeraria demanda se den todos los requisitos para que opere la acción reivindicatoria, ya que no ocupo ni detento el bien que se trata reivindicar y cuando lo habite fue a través de un titulo jurídico valido, consentido por e propietario y donde el demandante recibía un canon de arrendamiento, que se demostrara con los pagos hechos en la cuenta del ciudadano HERNAN VELASQUEZ, plenamente identificado en autos.-
Rechazo y niego que los demandantes sean los únicos propietarios del inmueble que actualmente ocupo ya que el mismo está dividido en dos casas y no indica con precisión cual de las dos yo habite en un tiempo pasado. Rechazo y niego que yo tenga que restituir un bien que no detento ni ocupo, ya que la entrega física de ese bien lo hice a mediados de mayo del año 2011, el cual fue recibido a su entera y cabal satisfacción por los propietarios. Sin precisar con mediana exactitud cuál de las dos casas yo habite en un tiempo pasado. Rechazo y niego que yo tenga responsabilidad alguna por acciones penales y de indemnización por daños sobre el indemnización inmueble y en caso de suponer los actores que existan que la intenten.-Es sabido que las invasiones son consideradas un delito contra la propiedad es extraño que de ser así los propietarios no hayan hecho la respectiva denuncia ante los órganos competentes. Rechazo y niego la estimación de la cuantía hecha por la parte actora por la cantidad de Bs. 1.200.000, por ser una demanda sin fundamentos legales y basadas en hechos falsos y temerarios. Rechazo y niego que yo habito y ocupo con bienes y enseres la casa objeto de esta demanda. Rechazo y niego que mi domicilio sea la dirección que indican los actores que indican los actores en el libelo de la demanda para efectuar la citación personal de la misma y prueba de ello es que la citación fue hecha en la Calle Brasil de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. El caso que actualmente nos ocupa ciudadano Juez es que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria, como quiera que las desocupaciones provenientes de contratos de arrendamientos están restringidos a partir de la vigencia de Decreto Nº 8.190. Es por lo que los actores pretenden engañar al sentenciador haciendo creer que lo que existió fue una invasión y no un contrato de arrendamiento y pretender el desalojo de mi persona que vuelvo ratificar no habito actualmente.”

En fecha 10 de octubre del 2013, los co-demandados, ciudadanos OLEYMA JOSEFINA RIOS GUILLEN y LUIS JAVIER ORTIZ, ya identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“CAPITULO I. Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada unos de los hechos narrados como el derecho invocado en la presente demanda por ser falsos de toda falsedad y temerarios a la vez. Negamos, rechazamos y contradecimos que nosotros actuando de mala fe y sin autorización, de los propietarios y sin título alguno hayamos invadido hace años el inmueble son decir cual de los dos y que son objeto de esta demanda de de reivindicación, ya que lo que existió entre los demandantes y nuestras persona fue un contrato de arrendamiento verbal sobre el mismo, el cual aun perdura en el tiempo y lugar, el cual demostraremos con los depósitos que se efectuaban al ciudadano HERNAN VELASQUEZ, hoy demandante a la cuenta corriente 0114-0151-11-1510057267, del Banco Caribe y los cuales demostrare en el lapso probatorio que lo existe entre los demandantes y nosotros fue una relación arrendaticia de vivienda (inmueble) y no como de forma temeraria pretende hacer creer que la ocupación y detentación temporal que tuve fue producto de una invasión.-Negamos, rechazamos y contradecimos, que nosotros de mala fe y sin sus consentimientos hayamos invadido el inmueble identificado en el libelo de la demanda, ya que lo que existió entre nosotros fue un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado el cual subsiste.-Negamos, rechazamos y contradecimos que nosotros estemos actualmente ocupando el inmueble objeto de esta demanda sin titulo jurídico valido ya que lo que existe es un contrato de arrendamiento, incluso el ciudadano HERNAN VELÁSQUEZ, ya identificado hoy demandante nos pasa un carta donde nos indica que le hagamos entrega del inmueble arrendado. Tanbien debo de nutrir a este Tribunal que los cánones eran depositados en la cuenta corriente del ciudadano HERNAN VELÁSQUEZ, 0114-0151-11-1510057267, del Banco Caribe.-Negamos y rechazamos que él o los actores hayan perdido la propiedad o dominio del bien que hoy trata de reivindicar, ya que él o ellos siempre ha mantenido el pleno poder sobre el bien “PLENA IMPOTESTA”. el articulo 545 del Código Civil, dispone que la propiedad es el derecho de usar, gozar y dispones de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. El Titular o propietario puede sacar de la cosa todas las ventajas posibles ya que ejerce el pleno poder sobre ellas.-Tradicionalmente ese señorío se ha caracterizado por estos tres atributos:
a- Poder usar la cosa, servirse de ella. Ejemplo sembrar un campo, habitar una casa.
b- Poder disfrutar de la cosa, o sea, percibir los frutos y utilidades que suministra, ya directa o indirectamente: arrendar una finca recoger una sementera. Que es nuestro caso.
c-Disponer de la cosa, ya sea materialmente, transformándola en otra o destruyéndola, o vendiéndola, dándola o por transmisión mortis causa.
Esta facultad de gozar y disponer de la cosa envuelve la excluir a todos los demás del mismo uso y disposición, porque el derecho entraña en los otros la obligación de respetarlo, o sea, de abstenerse de todo lo puede impedir en cualquier momento en el ejercicio de los derechos del propietario.-Rechazamos y negamos que el derecho invocado por la parte actora; es decir el artículo 548 del Código Civil, sea el aplicable cuando existen excepciones establecidas por la ley, como lo es un titulo jurídico valido, “contrato de arrendamiento” sin tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 545 del Código Civil.-Rechazamos y negamos como ya lo he venido subrayando anteriormente que nosotros estemos habitando sin consentimiento de él o los propietarios parte de la casa que habitamos ya que lo privo fue un contrato de arrendamiento verbal. Es por lo que al existir un título jurídico válido no puede prosperar la acción reivindicatoria Rechazamos, negamos y contradecimos que en esta temeraria demanda se den todos los requisitos para que opere la acción reivindicatoria, ya que nosotros ocupamos el bien hoy mal reivindicado a través de un contrato de arrendamiento consentido por él o los propietarios y donde los demandantes recibían el canon de arrendamiento que se demostrara con los pagos hechos en la cuenta del ciudadano HERNAN VELASQUEZ, plenamente identificado en autos.-Rechazamos, negamos que nosotros tengamos que restituir el bien que detentamos y ocupamos a través de un contrato de arrendamiento verbal, hacemos la aclararia al juzgador que el inmueble que actualmente habitamos esta dividido en dos casas una que nosotros tenemos en alquiler y la otra la tenia la señora FRANCA SOLÉ. Rechazamos y negamos que nosotros tengamos responsabilidad alguna por acciones penales y de indemnización por daños sobre el inmueble y en caso de suponer los actores que existan que la intenten.-Es sabido que las invasiones son consideradas un delito contra la propiedad es extraño que de ser así los propietarios no hayan hecho la respectiva denuncia ante los órganos competentes. Rechazamos y negamos la estimación de la cuantía hecha por la parte actora por la cantidad de Bs. 1.200.000, por ser una demanda sin fundamentos legales y basadas en hechos falsos y temerarios. Rechazamos y negamos que los demandantes sean los únicos propietarios del inmueble que actualmente ocupo ya que el mismo esta dividido en dos casas y no indica con precisión cual de las dos nosotros habitamos. El caso que actualmente nos ocupa ciudadano Juez es que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria, es sabido que los desalojos de vivienda arrendadas están restringidas a partir de la vigencia de Decreto Nº 8.190. Es por lo que los actores pretenden engañar al sentenciador haciendo creer que lo que existió fue una invasión de parte de nosotros y no un contrato de arrendamiento y pretender el desalojo de nosotros los cuales estamos protegidos incluso por el artículo 2 de la Ley en comento…”

En fecha 29 de octubre del 2013, el ciudadano JOSE ANTONIO ARRIOJA, plenamente identificado en autos, consignó escrito de pruebas, en los siguientes términos:
“CAPITULO I. Reproduzco el mérito favorable de los anexos que acompañan al escrito libelar de nuestra demanda CAPITULO II Presento para que sean agregados a los autos y surtan los efectos correspondientes los siguientes documentos: marcado 1 Hoja de Registro de Vivienda Principal con número de registro 203400140-70-12-00297166, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que indica la dirección del inmueble que demandamos en reivindicación, sus datos de registro por ante la Oficina Subalterna del municipio Anaco, Estado Anzoátegui, y quienes son propietarios del mismo.-Marcados 2 y 3, Ficha Catastral de Vivienda expedida por el Director de la Oficina de Catastro Urbano del Municipio Anaco, y Plano del terreno, respectivamente, que identifican el inmueble del cual demandamos su reivindicación, que indican los nombres y apellidos de sus dueños, y marcada 4 Certificación de Gravamen, contante de 4 folios expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, que informa la Superficie del terreno, su ubicación e identificación del inmueble del cual demandamos su reivindicación y los nombres y apellidos de sus propietarios.-Pido que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva…”

Por auto de fecha 20 de noviembre del 2013, este Tribunal agregó a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demandante.-

Por auto de fecha 03 de diciembre del 2013, se admitieron las pruebas promovidas por el accionante, acordándose agregar a los autos las pruebas documentales promovidas.-

Mediante diligencia de fecha 21 de enero del 2014, el ciudadano LUIS SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.706, en su carácter de apoderado de la co-demandada FRANCA MATILDE SOLÉ TOCUYO, ya identificada, según poder que anexó a la aludida diligencia, solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se dejare sin efecto por contrario imperio el auto de fecha 03 de diciembre del 2013, y como consecuencia se dejare sin efecto la admisión de las pruebas promovidas, aduciendo que las mismas eran extemporáneas, lo cual fue negado por este Juzgado, mediante decisión de fecha 28 de enero del 2014, en virtud de no haber evidenciado este Tribunal en la tramitación de la presente causa los vicios denunciado.

Por auto de fecha 11 de febrero del 2014, se fijó oportunidad para el acto de presentación de informes.

En fecha 11 de marzo del 2014, el ciudadano LUIS ROBERTO SALAZAR, ya identificado, en su carácter de apoderado de los co-demandados, ciudadanos: OLEYMA JOSEFINA RIOS GUILLEN y LUIS JAVIER ORTIZ, ya identificados, presentó escrito de informes en el cual manifiesta que:

“La parte actora, ciudadano HERNAN JESUS VELASQUEZ y MARIA JOSEFINA GOMEZ DE VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, instauran una demanda de acción reivindicatoria contra mi representada donde acompañan con el escrito libelar un justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual no ratifican en juicio, careciendo de valor probatorio en la presente causa.
En el lapso de promoción de pruebas solo promueve el documento de propiedad del inmueble que pretende reivindicar, sin demostrar la posesión “según el actor” como ilegitima, por lo tanto esta demanda debe sucumbir, no identifica o individualiza por ser una vivienda bi-familiar.
No solo basta llevar al expediente el documento protocolizado, además debe llevar los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual esta solicitado la reivindicación; Es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales consten las características del mismo, de manera de poder individualizarlos y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien que se pretende su reivindicación es, efectivamente propiedad del demandante.
Según nuestro máximo Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto a la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que ”…el demandante esta obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para se declare sin lugar la acción…” Sentencia (No.00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. No.AA20-C-2000-000822).
Como se puede evidenciar de las pruebas del actor no demostró que mi representada sea poseedora ilegitima y menos aún individualiza la posesión de cada uno de los demandados por ser tres (03).
En fin el actor no cumple con los requisitos concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria”.

En fecha 11 de marzo del 2014, el ciudadano LUIS ROBERTO SALAZAR, ya identificado, en su carácter de apoderado de la co-demandada FRANCA MATILDE SOLÉ TOCUYO, ya identificada, presentó escrito de informes en términos idénticos al de los otros codemandados, manifestando lo siguiente:

“La parte actora, ciudadano HERNAN JESUS VELASQUEZ y MARIA JOSEFINA GOMEZ DE VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, instauran una demanda de acción reivindicatoria contra mi representada donde acompañan con el escrito libelar un justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual no ratifican en juicio, careciendo de valor probatorio en la presente causa.
En el lapso de promoción de pruebas solo promueve el documento de propiedad del inmueble que pretende reivindicar, sin demostrar la posesión “según el actor” como ilegitima, por lo tanto esta demanda debe sucumbir, no identifica o individualiza por ser una vivienda bi-familiar.
No solo basta llevar al expediente el documento protocolizado, además debe llevar los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual esta solicitado la reivindicación; Es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales consten las características del mismo, de manera de poder individualizarlos y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien que se pretende su reivindicación es, efectivamente propiedad del demandante.
Según nuestro máximo Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto a la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que:”…el demandante esta obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para se declare sin lugar la acción…” Sentencia (No.00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. No.AA20-C-2000-000822).
Como se puede evidenciar de las pruebas del actor no demostró que mi representada sea poseedora ilegitima y menos aún individualiza la posesión de cada uno de los demandados por ser tres (03).
En fin el actor no cumple con los requisitos concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria”.

Planteado así los hechos, encontrándose la presente causa en fase de decisión, pasa este Tribunal a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente ha podido observar este sentenciador, que si bien es cierto que los codemandados presentaron en fecha 10 de octubre de 2.013, escritos dando contestación a la demanda lo hicieron de forma extemporánea, en efecto, con vista al calendario judicial llevado por este Tribunal se ha podido constatar, que en fecha 7 de agosto de 2013 se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Anaco, contentiva de la citación de todos ellos. Así las cosas, a partir de dicha fecha exclusive y vencido como lo fue el día conferido como termino de la distancia el cual aconteció el 8 de agosto del referido año, el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda venció el nueve (9) de octubre de 2.013, siendo los días trascurridos a tal efecto los siguientes: 9,12,13 y 14 de agosto, 16, 17, 18,19,20, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de octubre todos del precitado año 2.013, de manera que al haber presentado los demandados su contestación el 10 de octubre de 2.013 lo hicieron extemporáneamente por tardío, de allí que los referidos escritos no serán considerados por este Tribunal. Así se deja establecido.

Evidencia igualmente este Juzgador, que abierto el lapso probatorio ninguno de los codemandados promovió pruebas, de allí que antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida de la presente decisión, hacer pronunciamiento expreso, sobre tal hecho, ello en consideración a la figura de la Confesión Ficta a la que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la institución en referencia ha señalado la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá pro confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda… Establece la doctrina que la confesión ficta “es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante este Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demanda, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”.

En efecto, dispone el artículo 362 del Código de procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Ahora bien, examinadas cuidadosamente las actuaciones procesales que componen el presente expediente, observa este sentenciador que tal como fue señalado supra, la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso de ley y abierto el lapso probatorio tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas. No obstante ello, esta Instancia considera oportuno dejar establecido que los efectos de la confesión ficta no son aplicables a esta clase de juicios, por cuanto la carga de la prueba en los mismos recae exclusivamente en cabeza del accionante, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia patria, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 731, de fecha 26.04.2007, en el expediente Nº 06-1018. Así se declara.

Constata asimismo quien aquí sentencia, que lo que si hicieron oportunamente todos los codemandados fue presentar sus respectivos informes, en donde adujeron lo siguiente:

“La parte actora, ciudadano HERNAN JESUS VELASQUEZ y MARIA JOSEFINA GOMEZ DE VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, instauran una demanda de acción reivindicatoria contra mi representada donde acompañan con el escrito libelar un justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual no ratifican en juicio, careciendo de valor probatorio en la presente causa.
En el lapso de promoción de pruebas solo promueve el documento de propiedad del inmueble que pretende reivindicar, sin demostrar la posesión “según el actor” como ilegitima, por lo tanto esta demanda debe sucumbir, no identifica o individualiza por ser una vivienda bi-familiar.
No solo basta llevar al expediente el documento protocolizado, además debe llevar los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual esta solicitado la reivindicación; Es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales consten las características del mismo, de manera de poder individualizarlos y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien que se pretende su reivindicación es, efectivamente propiedad del demandante.
Según nuestro máximo Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto a la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que:”…el demandante esta obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para se declare sin lugar la acción…” Sentencia (No.00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. No.AA20-C-2000-000822).
Como se puede evidenciar de las pruebas del actor no demostró que mi representada sea poseedora ilegitima y menos aún individualiza la posesión de cada uno de los demandados por ser tres (03).
En fin el actor no cumple con los requisitos concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria”.

Aclarado lo anterior pasa de inmediato este Juzgador a analizar las actas que componen el presente expediente a los fines de resolver el fondo de la situación planteada. En tal sentido, para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La propiedad constituye una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.

En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Bastardillas del Tribunal).

“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
La acción reivindicatoria es una acción real petitoria.
De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.
La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.
La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.
La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nos dice el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

Como quedó anteriormente establecido, abierto el lapso probatorio sólo el accionante promovió pruebas.


Así mediante escrito de fecha 29 de octubre del 2013, el ciudadano JOSE ANTONIO ARRIOJA, plenamente identificado en autos, promovió pruebas así:
“CAPITULO I. Reproduzco el mérito favorable de los anexos que acompañan al escrito libelar de nuestra demanda CAPITULO II Presento para que sean agregados a los autos y surtan los efectos correspondientes los siguientes documentos: marcado 1 Hoja de Registro de Vivienda Principal con número de registro 203400140-70-12-00297166, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que indica la dirección del inmueble que demandamos en reivindicación, sus datos de registro por ante la Oficina Subalterna del municipio Anaco, Estado Anzoátegui, y quienes son propietarios del mismo.-Marcados 2 y 3, Ficha Catastral de Vivienda expedida por el Director de la Oficina de Catastro Urbano del Municipio Anaco, y Plano del terreno, respectivamente, que identifican el inmueble del cual demandamos su reivindicación, que indican los nombres y apellidos de sus dueños, y marcada 4 Certificación de Gravamen, contante de 4 folios expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, que informa la Superficie del terreno, su ubicación e identificación del inmueble del cual demandamos su reivindicación y los nombres y apellidos de sus propietarios.-Pido que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva…”

Pasa este Tribunal a examinar y valorar las pruebas promovidas por los accionantes conforme al criterio valorativo siguiente:

Aduce la parte demandante en el capitulo I de su libelo: “Reproduzco el mérito favorable de los anexos que acompañan al escrito libelar de nuestra demanda”

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo han señalado los accionantes no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que valorar. Así se decide.

Promovió la parte demandante las siguientes instrumentales: marcado 1 hoja de Registro de Vivienda Principal con número de registro 203400140-70-12-00297166, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que indica la dirección del inmueble que cuya reivindicación se demanda, sus datos de registro por ante la Oficina Subalterna del municipio Anaco, Estado Anzoátegui, y el nombre de los propietarios del mismo; y marcados con los números 2 y 3, respectivamente Ficha Catastral de Vivienda expedida por el Director de la Oficina de Catastro Urbano del Municipio Anaco, y Plano del terreno en donde se encuentra construida la misma, en donde tal como lo señalan los actores se identifica el inmueble cuya reivindicación se demanda y los nombres y apellidos de sus propietarios; y Marcada con el No. 4 Certificación de Gravamen, contante de 4 folios utiles, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en donde efectivamente se informa sobre la Superficie del terreno y su ubicación, así como la identificación del inmueble cuya reivindicación se demanda y los nombres y apellidos de sus propietarios. Por lo que respecta a estas documentales suficientemente descritas, una vez examinadas las mismas constata este sentenciador, que si bien se trata de documentos emanados de funcionarios públicos con plena facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para darle fe pública a los actos u operaciones a los que las mismas se refieren; y que estos no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte demandada dentro del lapso correspondiente, de allí que el Tribunal los debe tener por cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar con ellos los hechos a los que se hizo referencia vale decir, la inscripción de la vivienda cuya reivindicación se demanda como Principal con número de registro 203400140-70-12-00297166, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que la misma posee una ficha Catastral de Vivienda expedida por el Director de la Oficina de Catastro Urbano del Municipio Anaco y un Plano del terreno en donde se encuentra construida la misma, y que la misma en la actualidad no posee ningún gravamen.

Por otra parte acompaño el demandante a su escrito libelar como instrumentos fundamentales de su acción:

1- Documento debidamente protocolizado en fecha 13 de junio del año 2000, por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 27, folios 207 al 2014, Protocolo Primero Tomo Tercero, Segundo Trimestre del citado año, dicho documento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con el mismo que los demandantes son propietarios de una parcela de terreno de una Superficie aproximada de Seiscientos Diecisiete Metros Cuadrados (617,50 Mts.2), distinguida con el Nº 12 y la vivienda tipo bi-familiar sobre ella construida, el cual está ubicado en el Parcelamiento Residencial Grisol, en la vía que conduce a HP, entre los Kilómetros 95 y 97 de la Carretera que conduce de Puerto la Cruz a El Tigre, en el sitio conocido como Fundo Anaco, Jurisdicción del Municipio Anaco, Anaco, Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad de Rica S. A; SUR: Vía de penetración y vía de acceso B2; ESTE: Parcela Nº. 11, y por el OESTE: Vía de penetración. Así se declara.

2- Liberación de Hipoteca, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de marzo de 2.012, bajo el No. 8, folios 35, Tomo III del Protocolo de Transcripción correspondiente al referido año. Dicho documento es apreciado por este Juzgado para evidenciar con él, conforme a las normas invocadas los hechos al que el precitado documento se refiere, vale decir que sobre el inmueble descrito supra no pesa gravamen alguno.

3- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción judicial de fecha 4 de julio de 2.013.

Sobre dicha prueba se hace necesario precisarlo siguiente:
Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras las que son aquellas no prohibidas expresamente por la Ley que sean conducentes a la demostración de algún hecho.-

Por lo que respecta a la prueba de ratificación del justificativo de testigos, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce, dictada en el Exp. Nº AA20-C-2011-000269, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se dejó establecido que:

“….En el caso concreto, el recurrente alega en su enrevesada denuncia, que el juez de alzada incurrió en error cuando desecha las declaraciones del justificativo de testigos por no ser ratificado según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la ratificación de los justificativo de testigos en juicio la Sala en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: NARCISA MAZZORANO de GONZÁLEZ, NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAÍS AMAZONAS GONZÁLEZ, y, ante esta Sala la codemandante NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, y los codemandantes NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANA y OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, contra la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO:
“…Ahora bien, antes de emitir su pronunciamiento considera la Sala necesario realizar la siguiente aclaratoria, indica el recurrente en su denuncia que el justificativo de testigos fue consignado por la “querellada”, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes, y no por la querellada como lo señala el formalizante, cuya prueba -señala el ad quem- fue preconstituida y evacuado por “… ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”, por lo tanto, también incurre en un error el formalizante en señalar que el justificativo de testigos fue levantado por ante una notaría.
Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia, consideró que “…para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio…”.
Ahora bien, aún cuando la recurrida señala que los testigos que aparecen en el justificativo de testigos declararon en el presente juicio, sin embargo, luego de analizarlos, estableció que dicho justificativo es írrito e ilegal, pues, indica que los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones.
Ahora bien, considera el recurrente que cuando la recurrida le niega valor a dicho justificativo de testigos por ser un documento privado emanado de terceros, incurre en una falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según sus dichos- el justificativo de testigos, se encuentra regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello los “notarios”.
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del transcrito)
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala “…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…”.
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.
Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.)…”.
De la precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada”. (Comillas del Tribunal)

De manera pues que conforme al criterio jurisprudencial transcrito para que sea válidamente estimado el justificativo extra litem promovido como medio de prueba dentro del juicio, debe ser ratificado en el juicio respectivo, oportunidad en la cual ambas partes, incluso aquella contraria a la promovente tiene derecho a formular preguntas al testigo de conformidad con el citado numeral 4º del artículo 492 del citado Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, lo cual hace que dicha prueba deba ser desestimada por este Tribunal. Así se declara.

Valoradas las pruebas traídas a los autos por el actor, en cuanto al mérito de la causa este Tribunal observa, que si bien de los medios probatorios traídos a los autos por la parte demandante, esta logró evidenciar que en fecha 13 de junio del año 2000, adquirió por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 27, folios 207 al 2014, Protocolo Primero Tomo Tercero, Segundo Trimestre del citado año, un inmueble, suficientemente descrito supra, sometido a las formalidades de registro, no logró probar: ni que el mismo fuera propiedad de los vendedores, pues no acompañó el tracto registral respectivo, ni la identidad de la cosa a reivindicarse, mucho menos el hecho material de la detentación o posesión del mismo por parte de los codemandados, requisitos estos indispensables por exigencias tanto de la Jurisprudencia como de la Doctrina patria para la procedencia de la acción incoada, de allí que a criterio de quien aquí sentencia en ausencia de tales pruebas es lo propio concluir que la demanda que se decide no puede prosperar. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, hubieren incoado los ciudadanos HERNAN JESUS VELASQUEZ y MARIA JOSEFINA GOMEZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.020.691 y 4.914.104, y domiciliados en Anaco; Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el ciudadano: JOSE ANTONIO ARRIOJA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 65.645, contra los ciudadanos: OLEYMA JOSEFINA RIOS GUILLEN, LUIS JAVIER ORTIZ y FRANCA MATILDE SOLE TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.5.996.280, 8.493.954 y 9.819.291 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA.




En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA.