REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000113
ASUNTO: BP12-F-2011-000113
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 05 de mayo del año 2.014, presentado por las ciudadanas ANDREA CARREÑO y MARIA ASUNCION CARREÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.184.223 y 8.471.739, respectivamente, asistidos por el ciudadano GEBER LEOTAUD, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.401, en el juicio de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana MARIA ASUNCION CARREÑO, ya identificada, en contra de los ciudadanos ANDREA CARREÑO Y MOISES CARREÑO ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.184.223 y 9.784.582 respectivamente, mediante el cual solicita de este Tribunal, se decrete a favor del demandante Medida Preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de partición, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguientes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado de la causa podrán las parte solicitar cualquiera de las medida preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El Depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
A los fines de plantear su solicitud, aducen los peticionarios en resumen que:
“…solicitamos de este competente Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 779 del C.P.C., en justa concordancia con el Artículo 599, del C.P:C, y ante la necesidad de preservar el bien Inmueble objeto de la presente partición, se decrete MEDIDA JUDICIAL DE SECUESTRO, y solicitamos que dicho inmueble se designe como depositaria a la Ciudadana MARIA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.128.030…”.
Así las cosas, como ha quedado evidenciado con meridiana claridad, el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, atribuye al Juez de la causa la facultad expresa de decretar en juicios como el de marras, (partición) medidas preventivas, incluso la de secuestro, no obstante lo dicho, se observa que en el caso que nos ocupa la medida peticionada va dirigida a obtener el secuestro de un bien inmueble en donde se ha podido evidenciar reside uno de los codemandados, a saber, el ciudadano MOISES DEL CARMEN CARREÑO ZORRILLA, conclusión a la cual arriba este juzgador, habida cuenta de ser ese lugar el indicado por el accionante como residencia, para practicar la citación del mismo, hecho que no ha sido en modo alguno desvirtuado por los peticionarios.
En este orden de ideas, por cuanto no escapa a este juzgador que en fecha 05 de mayo de 2.011, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el No. 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que la ejecución de una medida de secuestro en el referido inmueble, necesariamente implicaría desalojar de éste al precitado ciudadano quien presuntamente reside en el mismo, lo cual iría en detrimento del objeto de la referida Ley, es forzoso para este juzgador negar el decreto de la medida de secuestro solicitada, como en efecto se niega. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada mediante escrito de fecha 05 de mayo del año 2.014, por las ciudadanas ANDREA CARREÑO y MARIA ASUNCION CARREÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.184.223 y 8.471.739, respectivamente, asistidos por el ciudadano GEBER LEOTAUD, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.401, en el juicio de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana MARIA ASUNCION CARREÑO, ya identificada, en contra de los ciudadanos ANDREA CARREÑO Y MOISES CARREÑO ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.184.223 y 9.784.582 respectivamente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSMINDA VELASQUEZ
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