REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000068
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de abril de 2014, por el ciudadano abogado VICTOR D. MEDORI V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.276, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e inserta bajo el Nº 13, Tomo 141-A sgdo en fecha 20 de diciembre de 1993, y luego Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Abril de 1997, bajo el Nº 23, Tomo18-A, y luego Reformado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha23-12-2011 y asentado bajo el Nº 33, Tomo 142-A, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui e inscrita en el Tomo A-64, bajo el número 43, de fecha 31 de octubre de 2008 y contra el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.314, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandante, pasa a resolver en primer término la oposición planteada por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, asistido por el ciudadano abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, a la admisión de las pruebas promovidas por el accionante, y a este respecto observa:
Agregado a los autos en fecha 02 de mayo de 2.014, el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano abogado VICTOR D. MEDORI, en fecha 29 de abril de 2.014, el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, anteriormente identificado, asistido de abogado, actuando en su propio nombre y como socio de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., se opuso formalmente mediante diligencia presentada en fecha 06 de mayo de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas documentales promovidas por su adversario, de la siguiente manera:
“….De conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de las pruebas documentales presentadas por el Demandante en fecha 29 de abril del presente año, por la extemporaneidad de su promoción y porque las mismas son impertinentes e la presente causa ya que en el libelo de la demanda la parte accionante fundamenta su acción afirmando que la Empresa Mercantil Trans Adriática de Transporte, C.A., le realizó MUDANZA DE TALADRO Y SERVICIOS DE BACUMS a la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones C.A., como se evidencia en las líneas 18 y 19 de la primera pagina del libelo accionario, afirmándolo en el punto previo de su escrito y relevante de promoción de pruebas e (sic) cual afirma que la Empresa Sociedad Mercantil Trans Adriática de Transporte C.A. Le prestó servicio de MUDANZA DE TALADROS y SERVICIOS DE BACUUMNS a la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones C.A. Como constan en las facturas 4424 y 4425, facturas que fueron impugnadas o desconocidas en el escrito de la contestación de la demanda y hasta la presente fecha no consta en auto el interés del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 445, ambos del Código de Procedimiento Civil razón por la cual los mismos carecen de valor probatorio y a si formalmente solicito sea declarada en la sentencia definitiva por cuanto algunas facturas originales que promueven la parte demandante no están debidamente aceptadas por mi, …..y tambien impugno la fotocopia simple emanada de PDVSA, primero por emanar por un tercero y segundo porque no están debidamente conformadas por mi, impugnación que hago de conformidad con lo establecido en el primer aparte de articulo 429 y 44 esjudem… Como usted puede evidenciar ciudadano Juez las facturas que identificaron con el número de proformas se limitan a señalar la identificación de unos vehículos y en las copias consignadas de PDVSA, no son conformadas por mi persona. Ciudadano Juez formalmente solicito que en la Sentencia Definitiva se le cumplimiento a lo establecido en el articulo 4 de Código Civil, en el sentido de darle la interpretación literal del contenido de la Demanda que ya fue señalada. Razón por la cual me opongo a la admisión de las mismas por ser impertinente he ilegales de conformidad con los establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:
Como punto previo, en cuanto a la extemporaneidad alegada por la parte demandada, de las pruebas promovidas por el accionante, observa este Juzgador que cursa inserto al folio 615 del presente expediente, cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal a los efectos del lapso de promoción de pruebas.
Así las cosas del referido cómputo se desprende, que el lapso de promoción, contemplado por nuestro Legislador en artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que es de 15 días de despacho, discurrió en este Tribunal entre los días 01 y el 30 de abril de 2.014, ambas fechas inclusive.
Partiendo del lapso indicado en el referido cómputo y tomando en cuenta que el demandante presentó su escrito de promoción de pruebas el 29 de abril del referido año, entonces se tiene que lo hizo en tiempo útil, de allí que no ha lugar a la extemporaneidad aducida por la parte demandada. Así se declara.
En cuanto al pedimento de la parte demandada, de que este Tribunal niegue la admisión de las pruebas de su adversaria por impertinentes, este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden tambien las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil., y en su defecto en la forma que señale el Juez”. (Comillas del Tribunal).
Por su parte el Artículo 397 ejusdem, en su parte pertinente establece que:
“…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, y la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.
Alega la parte demandada que se opone a la prueba admisión “de las pruebas documentales presentadas por el demandante en fecha 29 de abril del presente año, (…) porque las mismas son impertinentes … ya que en el libelo de la demanda la parte accionante fundamenta su acción afirmando que la Empresa Mercantil Trans Adriática de Transporte, C.A., le realizó MUDANZA DE TALADRO Y SERVICIOS DE BACUMS a la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones C.A., como se evidencia en las líneas 18 y 19 de la primera pagina del libelo accionario, afirmándolo en el punto previo de su escrito … que la Empresa Sociedad Mercantil Trans Adriática de Transporte C.A. Le prestó servicio de MUDANZA DE TALADROS y SERVICIOS DE BACUUMNS a la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones C.A. Como constan en las facturas 4424 y 4425, facturas que fueron impugnadas o desconocidas en el escrito de la contestación de la demanda y hasta la presente fecha no consta en auto el interés del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 445, ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los mismos carecen de valor probatorio y a si formalmente solicito sea declarada en la sentencia definitiva por cuanto algunas facturas originales que promueven la parte demandante no están debidamente aceptadas por mi, …..y tambien impugno la fotocopia simple emanada de PDVSA, primero por emanar por un tercero y segundo porque no están debidamente conformadas por mi, impugnación que hago de conformidad con lo establecido en el primer aparte de articulo 429 y 44 esjudem… “
Al respecto se observa, que si bien la parte demandada acompañó a su escrito de promoción una serie de facturas, las mismas no fueron promovidas, como lo manifiesta la parte demandada como pruebas documentales, sino como soportes de una prueba de informes, de allí que en el caso que nos ocupa no tiene cabida el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que deberá ser objeto de oportuno análisis no lo son en sí las facturas acompañadas al escrito en referencia, sino la prueba de informes debidamente evacuada. Así se declara.
Finalmente en cuanto al alegato de la parte demandada, de que las facturas acompañadas por el accionante como instrumentos fundamentales de la acción, fueron impugnadas o desconocidas por ella en el escrito de contestación y que no consta en auto el interés del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de hacerlas valer y que en razón de ello las mismas carecen de valor probatorio, este Juzgador se reserva emitir pronunciamiento al respecto en la sentencia definitiva, pues considera que tal aseveración es un alegato de fondo, que sólo puede ser decidido en la oportunidad indicada, para no incurrir en pronunciamiento adelantado de un hecho controvertido. Así se deja establecido.
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal desestima la oposición planteada y en consecuencia orden admitir las pruebas en referencia. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Decidida la oposición formulada, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandante, y en tal sentido revisadas como lo han sido las mismas, este Juzgador por considerar que ellas no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes las admites cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a la ratificación de las documentales promovidas en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-
Por lo que respecta las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, consistentes en un legajo de proformas marcadas “E1” hasta la “E34”; instrumentos marcados con las letras “G1” y “G2”; y ,documento marcado “H”, los mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-
Para la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capítulo III de dicho Escrito, se ordena oficiar: a PDVSA Gas, Gerencia de Compresión Gas Oriente, Superintendencia de Servicios Generales ubicada en las Oficinas PDVSA Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui; a PDVSA Gas, Producción Gas San Tomé, Gerencia de Servicios Logísticos, Superintendecia de Transporte y Operaciones de Transporte ubicada en Oficinas PDVSA San Tomé, Municipio Freítes del Estado Anzoátegui; y a la Gerencia Compresión Gas Oriente Frente 01, Maturín, a los fines de que informen a este Juzgado sobre los siguientes particulares: A.-) Si la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., aparece registrada como Contratista de PDVSA GAS; y B.) De aparecer registrada como contratista, indicar si dicha empresa prestó servicios de Vacuums para traslado de Efluentes, achicado de fluidos, descargas de fosas, achique de taquillas, y asimismo indicar el lapso.-Líbrense Oficios.- Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA
HJAV
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