REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP12-V-2012-000512

Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de abril de 2.014, por la ciudadana ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.658, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.546.669, en el juicio que por Nulidad de documento tiene incoado el precitado ciudadano en contra de la ciudadana: MARIA INMACULADA APONTE FIGUERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.467.818 y de la empresa Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, tomo 12-A Segundo, de fecha 21 de octubre del 1993, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, pedimento que ratifica mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2.014, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado, conforme a las consideraciones siguientes:
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, este Juzgador ha podido observar que en fecha 03 de diciembre del 2013, la prenombrada abogada actuando en su carácter de apoderada judicial del accionante apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre del 2013, mediante la cual, entre otro pronunciamientos se le negó la admisión tanto de una prueba de Inspección Judicial como de exhibición de documentos, que hubiere promovido apelación esta que le fue oída en fecha 16 de diciembre del 2013, y remitida al Tribunal de Alzada en fecha 16 de enero de 2014, según oficio Nº: 0023-2014, y cuyas resultas aún no ha regresado a este Despacho.
Al respecto dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”. (Comillas del Tribunal).

En este orden de ideas se hace necesario traer a colación, sobre el particular la decisión Nº 02007, dictada por la Sala Político-Administrativa, bajo la ponencia del Mag Hadel Mostafá Paolini, en fecha 25 de septiembre de 2001, la cual en su parte pertinente señala que:
“…si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el sólo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido. Sobre este particular, observa la Sala que… …omissis… …cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado. En efecto interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse… …Omissis… …Así las cosas, en los casos, en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes.” (Comillas del Tribunal)

En virtud de lo dicho, partiendo del contenido del artículo 402 ejusdem y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, el cual es acogido plenamente por este Tribunal en la toma de la presente decisión, por cuanto aun no ha regresado a este Despacho, las resultas de la aludida apelación, es forzoso para este Juzgador negar en esta oportunidad la fijación del acto de informes peticionado por la accionante. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-

LA SECRETARIA CCIDENTAL.-

ROSMISMDA VELASQUEZ.-