REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000581
ASUNTO: BP12-V-2013-000581
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 07 de mayo de 2.014, presentado por el ciudadano JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.721, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2.008, bajo el N° 50, Tomo A.-12, parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana ALESIA VARGAS DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.958.652, mediante el cual solicita que se tenga como presuntamente intimada la parte demandante para la prueba de exhibición promovida por su persona, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los solicitado, conforme a las consideraciones que serán expuesta en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Aduce la parte demandada para sustenta su pedimento, en resumen que:
“…Se evidencia de autos que la contraparte ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de las pruebas. Esta actuación produce los efectos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que ha de considerarse la intimación presunta del adversario para la exhibición del documento contentivo del “acuerdo de entendimiento” suscrito el 22 de noviembre de 2011, entre la ciudadana Alesia Vargas Díaz y la empresa P&T Servicios Petroleros, C.A., con el que pretendo demostrar a este Tribunal el uso del poder otorgado por Rubén Alberto Ávila Woodroffe, para que aquella realice actos de administración y disposición sobre sus bienes , vendiendo y alquilando sus propiedades y recibiendo las cantidades de dinero que implican esas operaciones… Con base en lo expuesto, solicito que este Tribunal considere la intimación presunta que supone la apelación del auto de pruebas ejercida por el adversario y se levante el acta correspondiente al acto de exhibición de documentos en la oportunidad señalada en el auto de admisión de pruebas, aplicándosele las consecuencias previstas en la Ley en supuesto de que exhiba el documento”.
Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
De la precitada disposición legal se desprende con meridiana claridad, que una vez admitida la prueba de exhibición de documento el Tribunal debe intimar al adversario del que la promueve bajo apercibimiento, para que proceda a la exhibición en la oportunidad que le hubiere sido previamente fijada.
En cuanto a la posibilidad de aplicar a los casos en que se requiera la intimación de una de las partes para un determinado acto procesal los efectos de la citación presunta a que se contrae el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario traer a colación lo que ha dicho la jurisprudencia al respecto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 90, de fecha 5 de marzo de 2010, señaló que:
“Ya en anteriores oportunidades, esta Sala Constitucional ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (vid. sent. Nº 973 del 26/5/05); ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace.
Y, como quiera que el acto de exhibición pertenece al procedimiento probatorio, es el juez, como contralor del procedimiento, no sólo el llamado a intimar al adversario, sino quien debe dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, requerido por la parte contraria, lo cual constituiría un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición y, de esta manera, utilizar dicha certeza como prueba que deba tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia.
En el caso de autos, de la revisión efectuada a las actas que, en copias certificadas, conforman el presente expediente, relativas a las actuaciones cursantes en el juicio que por resolución de contrato de comodato ejerció William Pearson de Venezuela C.A. contra el ciudadano Oscar Parra Díaz, se pudo verificar, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, que la intimación de la parte demandada no llegó a efectuarse de manera expresa, sino que fue con ocasión a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora el 9 de julio de 2008, en el sentido de que la parte demandada se encontraba intimada tácitamente, cuando se originó la incidencia que dio lugar a la presente solicitud de amparo constitucional. Acertadamente, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictaminó que la intimación no se había producido de manera tácita, sino que ésta debía ser expresa, lo cual justifica el porqué no se anunció el acto de exhibición en la oportunidad en que fue solicitado por la parte actora.
Aun cuando la parte demandada afirmó que se encontraba intimada tácitamente y por ello acudió al tribunal de la causa, lo cierto es que tal intimación debía ser expresa, y al no constar en el expediente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se tiene como no efectuada, pues de tal intimación, como quedó apuntado anteriormente, tanto las partes como el tribunal deben tener la certeza de haberse efectuado con el objeto de brindar seguridad jurídica de los actos realizados dentro del expediente.” (Las comillas son de este Tribunal)
En virtud de lo dicho, partiendo del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, el cual es acogido plenamente por este Tribunal para tomar la presente decisión, dado que la intimación para la evacuación de la prueba de exhibición de un documento debe ser expresa, pues debe indicársele al intimado las consecuencias jurídicas de su no comparecencia al acto previamente fijado, ello en aras de preservar la seguridad jurídica que deben tener las partes de de cualquier actuación procesal, es forzoso para este Juzgador, negar lo solicitado por el peticionario, como en efecto se niega. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2.014, por el ciudadano JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.721, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2.008, bajo el N° 50, Tomo A.-12, parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana ALESIA VARGAS DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.958.652; y en consecuencia no ha lugar a la declaratoria por parte de este Tribunal de la intimación presunta de la parte demandante para la exhibición de la prueba documental indicada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 1 de abril de 2.014. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSMINDA VELASQUEZ
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