REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000069

Por auto de fecha 21 de abril de 2014 este Tribunal, le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.831, asistido por la ciudadana abogada MIRLUIS ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 132.529, contra la empresa: LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 6 de octubre de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 29-A.-

Ahora bien, recibido el presente expediente por este Tribunal, ambas partes han venido haciendo una serie de solicitudes en el mismo, las cuales este Tribunal se reservó proveer vencido como fuere el lapso de tres días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedidos en el auto de abocamiento de fecha 21 de abril de 2.014, ello como se dejó establecido en el mismo a los fines de garantizar a ambas partes el ejercicio pleno del recurso a que se contrae la precitada disposición legal y en aplicación al criterio jurisprudencial a que se refiere la sentencia RC No. 00452 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 24 de enero de 2.002, bajo la ponencia del Mag. Antonio Ramírez Jiménez, de allí que vencido el lapso indicado, pasa seguidamente este operador de justicia a pronunciarse sobre lo peticionado:

Así las cosas tanto la parte demandada como la demandante han aducido, aunque por razones diferentes, la existencia en el presente expediente de fraude procesal, el accionado mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014, en tanto que el demandante a través de escrito de fecha 22 de abril de 2.014, sobre los cuales se reserva proveer este Tribunal por auto separo. Así se declara.

Por otra parte, igualmente se observa que ambos litigantes solicitaron la expedición de copias certificadas, el demandante de todo el expediente, mediante escrito presentado por su representación Judicial, el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 75.862, en fecha 22 de abril de 2014, en tanto que la demandada a través de sus apoderados judiciales, los ciudadanos: abogados FRANKLIN VELAZCO y ARTURO CASTRO ISCULPI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.967 y 122.901, respectivamente, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2.014, solicitaron de las actuaciones que cursan a los folios 26 al 32, 73 al 74, 92 al 95, 103, 109, y del 122 al 125 del expediente principal, en tal sentido por cuanto lo solicitado se ajusta a derecho el Tribunal acuerda que se expidan por Secretaría las copias certificadas solicitadas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a que consignen los fotostatos correspondientes. Así se declara.

Por lo que respecta a la solicitud de expedición de cómputo contenida en el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2014, por el ciudadano abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, a tal efecto por cuanto este Tribunal a los fines de poder realizar el computo peticionado, acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien venia conociendo de la causa antes de producirse la recusación que originó la remisión de la presente causa a esta instancia judicial, a los fines de que remita a la misma el cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 02 de diciembre de 2013, exclusive, fecha ésta en la que fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, Extensión El Tigre, hasta el día 11 de abril de 2014, inclusive, fecha en que fue remitido la causa a este Juzgado.- Asì se declara. Líbrese el oficio correspondiente.

De la revisión oficiosa del presente expediente observa asimismo este Tribunal que mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014, el co-apoderado de la parte demandante ciudadano abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, promovió la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que tal promoción obedece, a que la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación de fecha 14 de abril de 2.014, impugnó y desconoció las letras de cambio que hubieren sido acompañadas por su representado como instrumentos fundamentales de la acción, de allí que al entender que con dicha actuación los referidos títulos de crédito fueron desconocidas en su contenido y firma por su adversario, teniendo la intención de aprovecharse de los mismos, insiste en hacerlos valer, para lo cual propone la prueba bajo análisis.

Disponen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte de este respecto dará por reconocido el instrumento”. (Comillas del Tribunal)

Artículo 445. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a las partes que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. (Comillas del Tribunal).

Constata este Juzgador, que en el escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de abril de 2.014, si bien la representación judicial de la parte demandada manifestó que impugnaba y desconocía ambas letras de cambio traídas a los autos por el accionante, expresamente señala que lo hace “dado que para la fecha, (…) su poderdante Roger León Portillo no era representante legal de la empresa LEOMOSSCA,”, de lo cual necesariamente se desprende, sin prejuzgar sobre el tipo de defensa aducida, sobre la cual deberá pronunciarse este Tribunal en una etapa procesal diferente, que lo que se objeta en si, no es ni el contenido ni la firma estampados en los precitados títulos de crédito, sino la representación que el cuerpo de éstas se atribuye, quien figura como aceptante de las mismas, de allí que la prueba de cotejo promovida por el demandante resulte, dada las razones preanotadas, a todas luces inoficiosa, pues los hechos que invoca el demandante para promoverla no se pueden subsumir en la norma por él invocada, lo cual hace que la evacuación de la referida prueba deba ser negada por este Tribunal, como en efecto se niega. Así se declara.

Finalmente, aprecia igualmente quien aquí sentencia, que mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita de este Tribunal, la devolución de un documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 15 de marzo de 2.013, bajo el No.007, Tomo 051, que acompaño junto al libelo y el cual cursa inserto a los folios que van del 22 al 25 de este expediente.

Así las cosas para sustentar dicho pedimento arguye el precitado profesional del derecho lo siguiente:
“Por cuanto dicho documento no guarda relación alguna con la presente demanda por no haber sido acompañado como instrumento fundamental ni mencionado en el libelo de la demanda; es por lo que en consecuencia y para fines que le interesan a mi representado solicito se haga el desglose de dicho documento y devolución integro del mismo sin la previa certificación de autos, solicitud que hago con fundamento en el tenor del artículo 51 Constitucional.”

Sobre el particular dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”. (Bastardillas nuestras).

En este orden de ideas, evidencia este Juzgador, luego de revisar detenidamente las distintas actas que integran el presente expediente, que algunas de las defensas opuestas por la parte demandada se sustentan en la existencia en autos del precitado documento, de allí que en aunque el accionante no haya mencionado el mismo en el escrito libelar, dada su incorporación al expediente, en virtud de las razones expuestas, acordar su devolución a criterio de este Tribunal, sin lugar a exegesis, evidentemente lesionaría el derecho a la defensa de la parte demandada, pues lo dejaría en estado de indefensión al no poderse servirse de un documento, a su decir fundamental para su defensa. En base a lo dicho, sin prejuzgar si la instrumental en referencia guarda o no relación con la presente causa, no le queda más a este Tribunal, en obsequio a la justicia y de la tutela judicial efectiva, principio este al que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negar la devolución solicitada, como en efecto se niega. Así se decide.

Esta decisión es dictada en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA