REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2014-000205
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MERCEDES ALEIRA
ALVIAREZ DE GUELI, DORIS ELENA
ALVIAREZ CASTRO, LENIN GABRIEL
DIAZ CASTRO, GAUDY ISLENYS DIAZ
CASTRO y WILLIANS BENITO DIAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.750.632, 10.940.747, 11.659.279. 13.030.968 y 15.015.550, respectivamente, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: EDGAR JOSE MARIN RODRIGUEZ y RAFAEL LOPEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.408 y 31459, respectivamente.-

DEMANDADOS: Ciudadanos: GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO y NORMA MARIA HENRIQUEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.940.653 y 10.941.133, respectivamente, y EL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTOS.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
POR LA MATERIA


II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Vista la anterior demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTOS, que hubieren incoado los ciudadanos: EDGAR JOSE MARIN RODRIGUEZ y RAFAEL LOPEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.408 y 31459, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos: MERCEDES ALEIRA ALVIAREZ DE GUELI, DORIS ELENA ALVIAREZ CASTRO, LENIN GABRIEL DIAZ CASTRO, GAUDY ISLENYS DIAZ CASTRO y WILLIANS BENITO DIAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.750.632, 10.940.747, 11.659.279. 13.030.968 y 15.015.550, respectivamente, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos: GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO y NORMA MARIA HENRIQUEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.940.653 y 10.941.133, respectivamente; y del MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión o no de la presente demanda conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN


Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que la acción propuesta va dirigida contra tres sujetos de derecho, uno de ellos el MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de los juicios donde los municipios figuren como demandados, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 9 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la postre disponen que:

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:…
8). Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

De las disposiciones transcritas, necesariamente se atisba que en los casos que deba dilucidarse una determinada relación jurídico procesal, en donde figure como demandado un Municipio, en virtud del fuero atrayente su conocimiento compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas preceptúa el artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 259 La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Ahora bien en el ámbito de la especialidad, observa este Juzgador que conforme al artículo 25, numeral primero, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Los Juzgado Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
1- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Comillas del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar observa este sentenciador que en la demanda de nulidad de documento incoada, dirigida entre otros, contra el MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, fue estimada por el accionante en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000, 00), equivalentes a Dos Mil Trescientas Sesenta y Dos con Veintiún Unidades Tributarias (2.362,21 U.T) Unidades Tributarias, de allí que sin lugar a exegesis además de la materia, el conocimiento de la presente causa corresponde por la cuantía al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de este estado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de que el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS, fue incoado por los ciudadanos: EDGAR JOSE MARIN RODRIGUEZ y RAFAEL LOPEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.408 y 31459, respectivamente, en su carácter de co-apoderados de los ciudadanos: MERCEDES ALEIRA ALVIAREZ DE GUELI, DORIS ELENA ALVIAREZ CASTRO, LENIN GABRIEL DIAZ CASTRO, GAUDY ISLENYS DIAZ CASTRO y WILLIANS BENITO DIAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.750.632, 10.940.747, 11.659.279. 13.030.968 y 15.015.550, respectiva-mente, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra no sólo de los ciudadanos: GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO y NORMA MARIA HENRIQUEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.940.653 y 10.941.133, respectivamente, sino también del MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, dadas las razones prenotadas en los capítulos precedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos, en la última parte del artículo 47 ejusdem, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara Incompetente por la materia para conocer del presente juicio y declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir 5 días de despachos a los fines de que el accionante pueda ejercer el recurso de regulación de la competencia, a que se contrae la citada norma.- Así también se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos día del mes de mayo del año dos mil catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA.







En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA.