REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000209
ASUNTO: BP12-V-2014-000209
JURISDICCION CIVIL
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MAYRA ALEJANDRA DE LA HOZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.494.632, y domiciliada en la Urbanización San Antonio, Calle 5, casa Nº 30, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: YELITZA DEL VALLE GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.058 y de este domicilio.
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 29 de abril de 2.014, se le dio entada a la demandada de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA DE LA HOZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.494.632, y domiciliada en la Urbanización San Antonio, Calle 5, casa Nº 30, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida de la ciudadana abogada YELITZA DEL VALLE GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 85.058 y de este domicilio,.
Ahora bien, revisadas como lo han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la parte actora en su pretensión alega que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR BERMUDEZ, (hoy fallecido), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.085, por otra parte manifiesta que de esa relación que mantuvo con el prenombrado ciudadano procrearon un hijo que lleva por nombre JOSE MANUEL SALAZAR DE LA HOZ, de tres (3) años de edad, anexando copia certificada del acta del nacimiento del mismo marcada “B” ; manifestando que es por ello que demanda al ciudadano JOSE RAMON SALAZAR BERMUDEZ, para que se le reconozca la relaciòn concubinaria que aduce mantuvo con el mismo, pidiendo que la citación respectiva en virtud de encontrarse fallecido el precitado ciudadano, se realice a través de edicto, ello obviamente a los fines de que cualquier interesado pueda exponer lo que considerare conveniente en relación a su solicitud .-
Planteado así los hechos, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, debe este Tribunal previamente determinar con arreglo a lo argüido por la accionante en su libelo, si este Juzgado resulta competente para conocer de la misma, lo cual pasa a hacer conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Se contrae la presente decisión a determinar si este Tribunal es competente para conocer del presente juicio, ello en función a que la demandante ciudadana MAYRA ALEJANDRA DE LA HOZ DELGADO, si bien al plantear su solicitud, pide que se publique un edicto en el que se cité a los herederos del demandado para que se hagan presente en el juicio, manifestó expresamente tener un hijo con el de cujus, a saber el niño JOSE MANUEL SALAZAR DE LA HOZ, que actualmente es menor de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del mismo que acompañó a su escrito libelar, a lo cual se agrega que de la copia certificada de la partida de defunción del causante, que igualmente trae a los autos la accionante, se desprende que éste, además del ya mencionado , dejó otros hijos, entre ellos JOSE RAMON SALAZAR GUTIERREZ, y JOSE SEBASTIAN SALAZAR GUTIERREZ, de quince (15), y once (11) años de edad respectivamente, es decir, igualmente menores de edad
Dispone el artículo 507 del Código de Civil:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Bastardillas y subrayado del Tribunal).
De la precitada disposición legal se desprende con meridiana claridad, que en juicios como el de marra, en donde el fallo que recaiga, de ser declarada con lugar la pretensión procesal del demandante, incide en asuntos de familia, relativos al estado o capacidad de las personas se erige como una formalidad esencial, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte de la disposición citada la publicación de un edicto llamando a todo aquel que pudiera tener algún interés en el asunto a hacerse parte en el juicio, no obstante lo dicho no debe confundirse la publicación del cartel al que se contrae la precitada disposición, cuya publicación es imperativa en juicios como el de marras, con aquellos que ordena publicar nuestro legislador en el caso en que se desconozca, quienes son los herederos de una persona fallecida, que deban por disposición legal ser llamados al juicio.
En este orden de ideas es importante traer a colación que encontrándose fallecida la persona con quien la demandante presuntamente hizo vida marital, el llamamiento a que haya lugar debe ser dirigido a los herederos directos de éste, quienes para el supuesto de ser conocido, como en el caso de marras, deben ser citados personalmente para hacerse parte en el juicio.
Así las cosas, dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Comilla nuestras)
Como se puede apreciar, conforme a la citada norma, la citación por edictos a que se contrae la misma, sólo se justifica en los casos de sucesión y cuando no existe certeza en el expediente de quiénes son los parientes consanguíneos o afines que podrían actuar como beneficiarios de la herencia de una persona fallecida.
Sobre el particular en Sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de dos mil ocho, se estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“…En conformidad con el artículo 336.10 de la Carta Magna, la potestad de la Sala Constitucional, para la revisión de actos de juzgamiento de control de la constitucionalidad que emitan los tribunales de la República, está atribuida en los siguientes términos:
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nº. 1400 de 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:
(...) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde, por tanto, a esta Sala, el pronunciamiento sobre la solicitud de revisión que fue requerida por el Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Miguel Uribe Henríquez, de su decisión de 16 de marzo de 2006, por motivo de la desaplicación por inconstitucional del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el caso concretose planteó la revisión de un acto jurisdiccional definitivamente firme, en el juicio que incoó el ciudadano Eric José Contreras Ferrebus contra Flag Instalaciones C.A. y BP Exploración de Venezuela S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, durante el cual murió el trabajador y, por tanto, el Tribunal de la causa, mediante aplicación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa por 120 días y ordenó la notificación, mediante edicto, de los herederos desconocidos del trabajador demandante; contra cuyo pronunciamiento la representación de la parte actora interpuso apelación, la cual, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar y, en consecuencia, ordenó la suspensión del “proceso hasta tanto se cumpla con el procedimiento delllamado de los herederos desconocidos” mediante la publicación de edictos.
Ahora bien, en la decisión a que se refirió supra, el Juez de alzada, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad que ejercen todos los jueces de la República según el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, la Sala estima oportunas las siguientes reflexiones:
1. El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces o juezas de la República, en el límite de sus competencias, la obligación de dar cumplimiento a la Constitución y la ley y de asegurar la integridad de la Carta Magna. En caso de incompatibilidad entre el Texto Fundamental y una ley u otra norma jurídica, “se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”.
El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “cuando la ley vigente, cuya aplicación se pide, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
Tal facultad, que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, se ejecuta mediante la desaplicación de la norma incompatible con los postulados constitucionales, la cual no tiene efectos ergaomnes (que sólo produce la inconstitucionalidad que sea declarada por el Tribunal Supremo de Justicia a través del control concentrado de la Constitución), sino que priva de efectos, en un determinado proceso, a una regla jurídica.
El acto de juzgamiento que acuerde la desaplicación estará sujeta a revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución, siempre que se trate de sentencia definitivamente firme.
2. El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
El artículo 231 eiusdem prevé que:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Observa la Sala que el Juez peticionario de la revisión, en relación con el hecho de la muerte de la parte actora en el curso de un proceso, citó la doctrina de la Sala de Casación Social que fue establecida en sentencia nº. 46 de 15 de marzo de 2000 (caso Francisco Dávila Álvarez contra la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Seguros), que expresó lo siguiente:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar.
El Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acto decisorio bajo examen, se separó expresamente de este criterio judicial y estimó que era prudente la citación de eventuales sucesores desconocidos, bajo los parámetros que, al respecto, ha fijado la Sala de Casación Civil; no obstante, consideró que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al auto objeto de apelación, no era aplicable -en los términos en que lo plasmó el legislador- en el proceso laboral, porque es contrario al principio de celeridad que, entre otros, reconoce el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución.
Decidió, por tanto, como se recogió supra, que:
(…) existe una laguna jurídica en lo referente al lapso que, dentro de los procedimientos laborales, debe darse a los herederos del de cujus (sic) para darse por citados, una vez dictado el edicto (…), y dada la falta de norma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento en caso de muerte de alguna de las partes, no existiendo en el ordenamiento jurídico otra norma que regule dicha situación sino la contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…) esta Alzada, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad que tiene atribuido ex artículo 334 constitucional, establece que en el presente caso donde debe citarse a los herederos desconocidos de una parte fallecida en el transcurso de un laboral (sic), al considerarse necesario librar edicto para citar a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que dicho edicto establecerá para que los herederos se den por citados, no podrá ser menor de diez (10) días de despacho ni mayor de veinte (20) días de despacho, librándose al efecto un solo edicto, a publicar en dos diarios de amplia circulación en el Estado Zulia. Así se declara. (Resaltado añadido).
De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante “se realizará en la forma que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pero con reducción del término de comparecencia de los interesados”, es decir, que en vez del término “no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte días”, que dispone la norma, el mencionado Juez, fijó un“un lapso de diez (10) días de despacho para que comparezcan a darse por citados (y) una vez finalizado dicho lapso, los herederos tendrán un lapso de diez (10) días de despacho para ejercer las defensas que juzguen convenientes”.
Se trata así, en el caso que se analiza, de la desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez ad quemconsideró excesivo el término “no menor de sesenta días ni mayor de ciento veinte días continuos”, que fue concedido en dicha norma para que los sucesores desconocidos, que deben ser llamados a través de edictos, comparezcan a darse por citados, porque dicho término resulta incompatible con los principios de brevedad y celeridad que, entre otros, rigen el proceso laboral, en concordancia con el artículo 26 de Constitución, y, por otra parte, porque estimó contraria a la gratuidad del proceso laboral la excesiva onerosidad de las publicaciones correspondientes.
La desaplicación se hizo necesaria, en criterio del Juez que consultó su fallo, cuando surgió la necesidad de llamamiento a los presuntos herederos del demandante, problema que -a falta de disposición ad hoc en la legislación especial- había de ser resuelto a través de una norma general que consideró incompatible con la naturaleza célere y gratuita del proceso laboral. Ello produjo una laguna jurídica que aquél llenó a través de la reducción del término de comparecencia y el número y frecuencia en la publicación de los edictos que se dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
3. Ahora bien, es necesaria la determinación de si, en efecto, existía un supuesto de hecho en el proceso laboral que no podía ser resuelto a través de la ley respectiva, ni mediante la remisión a otra norma por la vía de la supletoriedad. El Juez consideró, al respecto, que existía una laguna legal.
Sobre este particular, la Sala observa:
Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iuranovit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiariosdesconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tanto, la Sala concluye que la solución que ofreció el Juez Superior, para el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario, control constitucional, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos. Así se declara." (Las comillas son de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, como se ha podido apreciar no tiene cabida la publicación de los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues además de que en el presente expediente, se tiene en principio y salvo prueba en contrario, de acuerdo a lo indicado en la partida de defunción del de cujus, la certeza de quienes son los llamados a la herencia que haya podido haber dejado el mismo, los cuales en sus casos deben ser citados personalmente, en este tipo de procedimiento no se discute asunto alguno de índole Sucesoral sino filiatorio, en consecuencia a criterio de este Juzgador, el llamado a los familiares o parientes más cercanos del fallecido, el cual por demás debe hacerse a través de la citación personal y con miras a las normas contenidas en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, aplicables por vía analógica, ello sólo por lo que respecta a la determinación de la línea y grado del parentesco en sí, para poder conocer quienes son los parientes más directos del causante para que éstos puedan ser llamados a la causa, los cuales por supuesto excluyen a los demás, es para que reconozcan la existencia de la unión concubinaria que aduce la demandante
Por otra parte, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Juzgador ha podido apreciar además, que la demandante manifiesta en el libelo que en su unión con el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR BERMUDEZ, (hoy fallecido), procrearon un hijo el cual actualmente es menor de edad, a lo cual se agrega que este juzgador también ha podido evidenciar que en el acta de defunción del mismo, además del de la demandante, igualmente se hace alusión a otros hijos del causante, dos de ellos también menores de edad, de allí que conforme a lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, relativos al orden de suceder, según el cual habiendo hijos o descendientes, éstos concurren con la cónyuge (o en sus casos por aplicación analógica con la concubina), en los derechos de la herencia, excluyendo los segundos a cualquier otro pariente del de cujus, lo cual justifica que si se estuviera en presencia de un caso de partición de la comunidad concubinaria se negara la publicación de los edictos solicitados, pues entiende este Sentenciador, que en el caso demarras la identificación de los precitados herederos, excluye el llamamiento al proceso de otros parientes desconocidos del aludido codemandado. Así se declara.
De lo dicho anteriormente ha quedado evidenciado con meridiana claridad que en el caso bajo estudios, de los herederos del de cujus que deben ser citados para que expongan lo que consideren conveniente en relación a lo solicitado por la demandante, al menos tres de ellos son menores de edad.
Sobre el particular dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parte pertinente dispone que:
“… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:…
Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual, niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso ”.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.006, con Ponencia Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba. Caso: Sucesión C. de Mono contra H. Fuentes, ha sostenido que:
“…Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños y adolescentes…
(…)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto de la interpretación del Parágrafo Segundo del articulo 177de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia debe brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a titulo de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de su derecho e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los tribunales de protección, al niño, niños y al adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del legislador…”. (Resaltado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes expuesto se desprende, que los Tribunales de Protección del Niño Niña y del Adolescente han de ser los competentes para conocer de todos aquellos asuntos en los que se ventilen intereses de niños, niñas y adolescentes, a los efectos de garantizar la cabal protección de sus derechos. Por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de unos menores de edad, como lo son el niño JOSE MANUEL SALAZAR DE LA HOZ y los adolescentes JOSE RAMON SALAZAR GUTIERREZ, y JOSE SEBASTIAN SALAZAR GUTIERREZ, considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado se declara incompetente por la materia para continuar conociendo de la presente causa y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-
IV
DECISIÒN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA DE LA HOZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.494.632, y domiciliada en la Urbanización San Antonio, Calle 5, casa Nº 30, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida de la ciudadana YELITZA DEL VALLE GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.058 y de este domicilio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 177, No. 1) Literales “A y M” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la citación que deberá hacerse al niño JOSE MANUEL SALAZAR DE LA HOZ y a los adolescentes JOSE RAMON SALAZAR GUTIERREZ y JOSE SEBASTIAN SALAZAR GUTIERREZ, de la forma y en los términos a los que se hizo referencia en los capítulos precedentes. Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declina la competencia para el conocimiento del presente juicio en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución respectiva Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el recurso de regulación de la competencia, a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA.-
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA.-
HJAV/ztb.-
|