REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de mayo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000023
ASUNTO: BP12-V-2013-000023


JURISDICCIÓN: CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:


PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana: YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.494 y domiciliada en El Conjunto Residencial Las Brisas, Casa N° E-01, de la Urbanización Campo Alegre, Avenida Intercomunal El Tigre- El Tigrito, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

APODERADOS
JUDICIALES: Ciudadanos: ROMULO JOSE LAREZ RIVERO, JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA y TEODORO GOMEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.571, 137.904 y 15.993, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA: Ciudadano: ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.220.988 y de este domicilio.

APODERADAS
JUDICIALES: ciudadanas: MONICA ELENA AROCHA GONZALEZ y SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.014.392 y 5.992.081, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 103.838 y 53.483 respectivamente.-


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION
En fecha 25 de enero de 2.013, este Tribunal a cargo de la Jueza provisoria, abogada Karellis Rojas Torres, admitió la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana: YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.494, y domiciliada en El Conjunto Residencial Las Brisas, Casa N° E-01, de la Urbanización Campo Alegre, Avenida Intercomunal El Tigre- El Tigrito, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por las ciudadanas YANDIRA ZUNIGA JIMENEZ y VIRGINIA BLACKMAN PRADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 91.120 y 94.798, en contra del ciudadano: ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.220.988 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Admitida la presente demanda por auto de fecha 25 de enero de 2013, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, antes identificado, a fin de que dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a su citación, diere contestación a la demanda. Así mismo se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico.

En fecha 05 de febrero del año 2013, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.-

Después de sustanciada la presente causa, por auto de fecha 4 de noviembre de 2.013, el suscrito, habiendo sido encargado como Juez titular de este Tribunal procedió a solicitud de la parte demandante a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, quien se hizo presente en autos en fecha 08 de noviembre de 2.013, dándose por notificada del precitado abocamiento.

En fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal dictó sentencia en la cual ordenó reponer la presente causa al estado de librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal a fin de que manifestarán lo que creyeran conveniente, en relación a la acción impetrada en el estado en que se encontrare la misma, formalidad que había sido omitida en la tramitación del presente juicio, en virtud de lo dicho en la aludida decisión se declararon nulas y sin ningún efecto todas las actas contenidas en el presente expediente a partir del auto de fecha 22 de marzo de de 2.013, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda a que se contrae el presente juicio.

En fecha 27 de marzo de 2.014, se libró el edicto ordenado, para su publicación en el Diario Ultimas Noticias de Circulación Nacional.

En fecha 2 de mayo de 2.014, la parte demandante se hizo presente en autos y confirió poder apud acta a los profesionales del derecho, José Ángel Romero Espindola y Teodoro Gómez Rivas, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 137.904 y 15.993 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, la ciudadana SIXTA VICSORIDIA ROCA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la falta de publicación oportuna del edicto ordenado.

Pasa pues este Tribunal a pronunciarse sobre el aludido pedimento, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Revisada minuciosamente las actas que integran el presente expediente, de las mismas se desprende con meridiana claridad, que este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2014, ordenó reponer la causa al estado de librar un edicto para ser publicado en el Diario Ultimas Noticias, de circulación nacional, llamando a quienes se creyeren asistidos de algún derecho en la presente acción, para que comparecieran por ante este Tribunal a fin de que manifestarán lo que creyeran conveniente en relación a la misma, ello a lo fines de dar cumplimiento a la formalidad a la que se contrae la parte infine del artículo 507 del Código Civil.

Al respecto dispone el artículo 507 del Código de Civil:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Bastardillas y subrayado del Tribunal).


Es de advertir, que habiendo sido librado el edicto ordenado en fecha 27 de marzo de 2.014, observa este Sentenciador que efectivamente la demandante no ha cumplido con su obligación de retirar y publicar el mismo para la consecución del proceso, siendo esa la razón por la que la parte demandada solicita que se declare la perención.

De manera pues, que en virtud de lo solicitado por la demandada toca a este Juzgador determinar si los efectos de la perención breve de la instancia le son aplicables al caso de marras y al respecto observa.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Comillas del Tribunal).

Por su parte el artículo 269 ejusdem, dispone que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Comillas del Tribunal)

A la institución de la perención, aplicable a la falta de citación oportuna del demandado, se le llama breve para distinguirla del resto de los presupuestos establecido en la citada norma.

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los juris dicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.-
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.…
En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…” (Subrayado de este tribunal)

Es oportuno señalar que las normas atinentes a la perención son de naturaleza sancionatoria, de allí que en virtud del principio de la legalidad, a criterio de este sentenciador, sus efectos no son aplicables a presupuestos de hecho distintos a los que la misma norma contempla. Así se declara.

En este orden de ideas se aprecia que en el caso de marras, admitida la demanda la parte demandada fue debidamente citada y que dicha citación se practicó oportunamente; y que si bien en fecha 13 de marzo de 2.014, se repuso la causa al estado de dar cumplimiento a la formalidad de publicar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, en la precitada decisión se dejó expresamente establecido que consignado como sea en el expediente el edicto librado debidamente publicado, la contestación de la demanda tendría lugar dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se hiciere, de lo cual necesariamente se atisba que estando en la actualidad a derecho la parte demandada, para quede abierto el lapso de contestación sólo es necesaria la consignación a los autos de la publicación del edicto ordenado. Así se establece.

Por otra parte se aprecia, que el artículo 507 del Código Civil, al ordenar la publicación del edicto al que se ha hecho referencia prolijamente en la presente decisión no contempla una oportunidad procesal especifica, ni delimitada en el tiempo para que el demandante pueda retirar, publicar y consignar al expediente el cartel ordenado, menos aún, sanción alguna, al menos a corto plazo por dicha omisión, de allí que a criterio de este Sentenciador, la perención que eventualmente pudiera aplicarse a casos como el de marra, no es la breve, sino la del año a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello obviamente previo cumplimiento y verificación de los presupuesto de Ley, lo cual actualmente dado el tiempo transcurrido no se da en el caso que nos ocupa, de allí que no ha lugar al decreto de la perención de la instancia solicitado por la parte demandada. Así se declara.
IV
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega declarar la perención de la instancia, solicitud planteada por la ciudadana SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.992.081 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.483, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2.014, en la presente ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana: YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.494, y domiciliada en El Conjunto Residencial Las Brisas, Casa N° E-01, de la Urbanización Campo Alegre, Avenida Intercomunal El Tigre- El Tigrito, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por las ciudadanas YANDIRA ZUNIGA JIMENEZ y VIRGINIA BLACKMAN PRADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 91.120 y 94.798, en contra del ciudadano: ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.220.988 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de El Tigre a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

PATRICIA QUIJADA MATA.

En esta misma fecha, siendo la una (1:00 pm) de la tarde previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se agregó al expediente N° BP12-V-2013-000023. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-

PATRICIA QUIJADA MATA.