REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000069
ASUNTO: BH12-X-2014-000008
Visto el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2014, por el ciudadano abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.862, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.831, asistido por la ciudadana abogada MIRLUIS ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 132.529, contra la empresa: LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 6 de octubre de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 29-A, mediante el cual arguye que:
“…Ahora bien de las actuaciones de la parte demandada se puede apreciar a simple lectura que, en la misma los representantes judiciales han incurrido en falta de lealtad y probidad en el presente proceso, por la actitud desleal asumida, las cuales son contraria a la ética profesional del derecho, así como al incurrir en la FALTA GRAVE A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA, ya que los mismos, errada e incongruente señalan una causa inexistente como es la falta de “IMPARCIALIDAD” por parte de la ciudadana Juez recusada en la presente causa, lo cual se perfecciona mediante escrito presentado en fecha 09 de abril del año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y que en su contenido “RECUSAN TEMERARIAMENTE” a la referida ciudadana Juez de la causa, por lo que consideran de manera incongruente que la misa está incursa en una causa de recusación establecida en el tenor del Ordinal 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo cual no se corresponde.
En ese mismo sentido, ante tal situación por demás desleal me permito en nombre de mi representado, en solicitar sea desestimada tal petición de fraude procesal de mi representado por ser infundada y temeraria tal alegación, y en consecuencia, se acuerde por vía incidental se le aperture mediante cuaderno separado la denuncia que por fraude procesal formalmente denuncio en este mismo acto contra la demandada y los representantes legales de LEOMOSSCA, C.A., por cuanto los mismos conforme a todos los actos del procedimiento han incurrido flagrantemente en dolo procesal aplicando tácticas dilatorias y alegatos infundados que no tienen otro propósito que evadir la responsabilidad de pagarle a mi representado lo que le deben, al incurrir evidentemente en falta de lealtad y probidad en el presente proceso, por la actitud ilícita de sus representantes judiciales, las cuales son contraria a la ética profesional del derecho, así como al incurrir en la FALTA GRAVE A LA MAJESTAD DELA JUSTICIA AL COMETER FRAUDE DE UNA FORMA PORDEMAS GROSERA Y EVIDENTE.”
Como bien se puede apreciar, pretende la parte actora, fundamentar una denuncia de fraude procesal, invocando el hecho de que la parte demandada procedió en fecha 09 de abril de 2.014, a proponer una recusación contra la Jueza que conocía inicialmente de la causa, actuación que cataloga como de falta grave a la majestad de la justicia y la ética profesional.
Dispone el primer párrafo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados…”, procediendo luego a enumerar 22 causales en que se pudiera sustentar la misma.
De manera pues, que como se ha podido apreciar, sin prejuzgar sobre la procedencia o no de la reacusación planteada en el presente juicio, cuyo conocimiento y decisión, de paso sea decirlo, corresponde a un Tribunal de superior categoría, estando la posibilidad de interponer ese recurso previsto en la Ley, mal podría este Juzgador considerar como fraudulenta el ejercicio de una acción tutelada expresamente por nuestro legislador.-
En virtud de las razones expuestas, por cuanto los hechos aducidos por el denunciante, a criterio de este Tribunal no encuadran dentro de la figura del fraude procesal a que se hace referencia en el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, se debe negar, como efecto se niega la tramitación de la aludida denuncia, la cual fue planteada mediante escrito de fecha 22 de abril de 2014, por el ciudadano abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.831 ambos ya plenamente identificados. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA
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