REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000226

JURISDICCIÓN: CIVIL-BIENES

DEMANDANTE: Ciudadano: JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.380.498, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: Ciudadano abogado ELIAS RENE GAMBOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.654.-

DEMANDADA: Ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.714.880, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION

Por auto de fecha 05 de mayo de 2.014, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.380.498, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado, ciudadano abogado ELIAS RENE GAMBOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.654, contra la ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.714.880, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisión, conforme a las razones de hecho y de derecho que serán expuestas en el capítulo siguiente.
III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Así las cosas de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien Sentencia que el accionante no acompañó al escrito libelar en original o copia certificada los instrumentos en que fundamenta su acción, requisito éste, exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano: JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.380.498, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado, ciudadano abogado ELIAS RENE GAMBOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.654, contra la ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.714.880, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA






En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde, (3:28 p,m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA