REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, doce (12) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000525
ASUNTO: BP12-R-2013-000025


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ANDIMAR, C.A, representada por el ciudadano PIERO ROBORTELLA DI MARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.611.025.


APODERADA JUDICIAL: ABG. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.286.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil IT CHE ME RESTAURANT, C.A entidad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 70, Tomo 4-A de fecha 20 de febrero del año 1998, posteriormente modificada en fecha 05 de agosto del año 1998, bajo el Nº 58, Tomo 9-A; y posteriormente modificada en fecha 13 de mayo del año 1999, inserta bajo el Nº 40, tomo 5-A, debidamente representada por su presidente, ciudadana JOSEFINA OLIVEROS DE MAZZARRI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.304.715.-

APODERDOJUDICIAL: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.767

ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO. De la sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2014, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 20.767, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IT-CHE-ME RESTAURAN, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 70, Tomo 4-A de fecha 20 de febrero del año 1998, posteriormente modificada en fecha 05 de agosto del año 1998, bajo el Nº 58, Tomo 9-A; y posteriormente modificada en fecha 13 de mayo del año 1999, inserta bajo el Nº 40, tomo 5-A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de Esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de febrero del año 2013, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha tres (03) de abril del año 2014, se deja constancia que siendo que en fecha dos (02) de abril del año 2014, fue la oportunidad legal para el acto de informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho, en consecuencia el Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha quince (15) de febrero del año 2013, declaró:

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Primero SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA en el numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en los numerales 6º, 9º y 11° ejusdem…”


ANTECEDENTES
En fecha 24 de Enero del 2.013, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana JOSEFINA OLIVEROS DE MAZZARRI, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.304.715, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “IT-CHE-ME RESTAURANT, CA”, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767 y de este domicilio, mediante el cual opone las Cuestiones Previas establecida en los ordinales 3º, 6°, 9° y 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero del año 2013, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: Primero SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la parte demandada Sociedad Mercantil “IT-CHE-ME RESTAURANT, CA”, plenamente identificada en autos, contenida en el numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en los numerales 6º, 9º y 11° ejusdem.-

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2013, recurso este que fue oído en el solo efecto devolutivo en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2013.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la parte demandada ejerció el presente recurso de apelación, en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial mediante la cual se declaró SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS alegadas de conformidad con los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Revisada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se observa que el Tribunal A quo declaró SIN LUGAR las alegadas cuestiones previas, señalado al respecto: En cuanto al ordinal 9º señaló que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se fundamenta en un proceso que por resolución de contrato de arrendamiento se intentó ante ese Tribunal en donde se celebró un convenimiento de pago, pero en ningún momento la parte accionada hizo entrega del inmueble objeto del presente juicio, continuando en posesión del mismo, no existiendo constancia en autos de que la parte actora haya satisfecho sus pretensiones en resolver el contrato celebrado, circunstancia que determina la necesidad de que el actor continúe gestionando sus pretensiones. En lo que respecta al numeral 11º del artículo 346 eiusdem, la parte actora contradijo dicha cuestión previa, señalando el Tribunal de la causa que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que la pretensión fue propuesta en causa legal por incumplimiento de las obligaciones del arrendamiento por lo que declara sin lugar la cuestión previa.

Asimismo, se observa que la parte demandada alegó con respecto a la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señalando que la demandante fundamento la interposición de la demanda por resolución de contrato, por falta de pago, lo que resulta inoficiosa la acción dada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento pues al ser este a tiempo indeterminado, lo procedente era el desalojo; con respecto a la cuestión previa referente a la cosa juzgada alego, que la presente acción de la demandante fue dirimida en causa que sustanciare ese mismo Tribunal según se evidencia legajo de documentos contentivo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, evidenciándose la triple identidad de sujetos, objetos y causa de pedir que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada.

Se observa que la parte demandante en su contestación a las cuestiones previas se opuso a la contenida en el numeral 11 del artículo 246 de Código de Procedimiento Civil de prohibición de la ley de admitir la acción, que no existe prohibición alguna para admitir la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento ni le puede la Ley cercenar su derecho de escoger la vía que mas le convenga a sus intereses que no puede alegarse alegremente que solo puede ejercerse la acción de desalojo por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; de igual manera señaló en cuanto al ordinal 9º referente a la cosa juzgada, que la demanda a la que hace referencia es cierto que terminó por homologación del Tribunal de la causa, en virtud de una transacción pactada durante la práctica de una medida cautelar de secuestro, a la cual la parte demandada no le dio cumplimiento ya que se comprometió a entregar el inmueble y no lo ha entregado, que lo que se demanda en la presente causa, es por la falta de pago de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012 por lo que se interpuso nueva acción, que no se da la triple identidad.

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

En este sentido, es pertinente citar la sentencia de Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, de fecha 17-05-2001 en relación a los efectos de la cosa juzgada, en la cual señala:
“.. Una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida...”

En este orden de ideas, citaremos otro sentencia del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”

En este sentido, la “cosa juzgada”, es un efecto que dimana de un pronunciamiento judicial definitivamente firme, tal como establece el artículo 1.395 del Código Civil:” La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, en conexión con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia Definitivamente Firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Cabe destacar que la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, por lo que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige la norma, en este sentido, si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda.

Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9,10 y 11 del artículo 346 la parte demandante manifestará… si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

Observa esta Juzgadora que la parte demandante contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada.-

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora si bien es cierto que intenta tal como aduce en su escrito de contestación a las cuestiones previas una nueva demanda, se desprende que ésta es por resolución del mismo contrato de arrendamiento que fuera objeto de análisis en el juicio por el cual se invoca la cosa juzgada, así como se evidencia que intervienen las mismas partes con los mismo caracteres, es decir, la demandante como arrendadora y la demandada como arrendataria, alegándose como fundamento de la pretensión la falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo en efecto la misma causa anteriormente debatida en el juicio antes señalado.

Así las cosas, debe señalar quien aquí sentencia que habiéndose observado en autos que el anterior juicio por resolución de contrato de arrendamiento objeto de este juicio, terminó mediante resolución dada por las mismas partes intervinientes en el juicio a través de convenimiento siendo el mismo homologado por el Tribunal de la causa, de manera tal que existe una sentencia definitivamente firme en un juicio que tenía las mismas partes que aquí interviene, con el mismo carácter, el mismo objeto y la misma causa, de modo que permitiendo nuestro ordenamiento jurídico el privilegio de la ejecución de sentencia, mal podría someterse nuevamente la misma pretensión ante un órgano jurisdiccional cuando lo idóneo era solicitar la ejecución de dicho convenimiento por ante el Tribunal de la causa, en aras de brindarse seguridad jurídica a las partes, así como prevenir cualquier posibilidad de sentencias contradictorias entre sí, de manera tal que habiendo verificado esta Superioridad que efecto se encuentran dados los supuestos de procedencia de la cosa juzgada la misma debe prosperar y así debió haberlo declarado el Tribunal de la causa en su oportunidad.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada debe declarar procedente el recurso de apelación interpuesto y con ello revocar la sentencia recurrida, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

-III-
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado José Gregorio Velázquez, actuando en su carácter de parte demandada en contra de la de fecha 15 de febrero de 2013, emanada del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial; en consecuencia, la REVOCA en todos sus términos y en virtud se declara Con Lugar La Cuestión Previa opuesta referente a La Cosa Juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANDIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA através del ciudadano PIERO ROBORTELLA DI MARCO, titular de la cédula de Identidad Nº 13.611.025 actuando en su carácter de Director Gerente contra la Sociedad Mercantil “ IT-CHE-ME RESTAURAN, CA todos antes identificados en autos. Por lo que se declara desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:12pm, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se agrego en original al asunto Nº BP12-R-2013-000025.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ