REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, doce (12) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP12-R-2014-000031
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000100
DEMANDANTE: CARMEN ROSARIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.813.078.-
ABOGADA ASISTENTE: ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 38.033.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 19 Sur, entre Primera y Segunda Carrera, Oficina Nº 05 del Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y TRANSPORTE ORIENTE, C.A., (SERCONTRA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 03 de Octubre de 2008, bajo el Nº 53, Tomo 19-A, en la persona de su presidente, ciudadano ADOLCAR JOSE CELIZ SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.003.178.-
DOMICILIO PROCESAL: Sexta Calle Norte, Nº 190 del sector Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
ACCION: DESALOJO y PAGO. De la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha siete (07) de marzo del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2014, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia de la no comparecencia de las partes a hacer uso de ese derecho, y fija el lapso de treinta (30) días siguientes al de la fecha del auto para dictar sentencia.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, El Tigre, por sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declarando lo siguiente:
Se observa, que en la presente solicitud, se ejercen de manera conjunta varias acciones por parte del actor, de las que se puede denotar en el petitum, no existiendo claridad en la pretensión del solicitante, ya que pide al Tribunal, dos acciones totalmente incompatibles, por el procedimiento correspondiente por tal motivo a criterio de quien aquí decide dichas acciones se excluyen mutuamente.-
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualada entre las partes que es el interés primario de todo juicio.-
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distinta, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se esta en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual esta prohibido por imperio de la Ley Procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.-
En este orden de ideas, resultaría contrario a la economía procesal y a la eficacia de la administración de justicia, seguir un proceso cuando desde sus inicios se deja ver claramente que esta llamado a fracasar por una razón de índole legal.-
En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria la orden público; de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones éste Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda acción, de conformidad en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2014, la ciudadana CARMEN ROSARIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.813.078, debidamente asistida de la abogada ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el lnpreabogado bajo el Nº 38.033, interpuso por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, demanda por DESALOJO Y PAGO, a la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE ORIENTE C.A., (SERCONTRA CA), en la persona de su presidente, ciudadano ADOLCAR JOSE CELIZ SAENZ.-
Mediante sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, SENTENCIÓ declarando INADMISIBLE la presente acción, de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declarando lo siguiente:
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La ciudadana CARMEN ROSARIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.813.078, debidamente asistida de la abogada ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el lnpreabogado bajo el Nº 38.033, interpuso por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, demanda por DESALOJO Y PAGO, a la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE ORIENTE C.A., (SERCONTRA CA), en la persona de su presidente, ciudadano ADOLCAR JOSE CELIZ SAENZ, exponiendo lo siguiente: que en virtud de los repetidos y reiterados incumplimientos en el que ha incurrido la empresa arrendataria y sobremanera el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos desde ENERO a DICIEMBRE de 2013 y ENERO de 2014 a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) cada uno, adeudando hasta la presente la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000, oo) y de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA y DECIMA PRIMERA de contrato, en concordancia los artículos 1.167, 1.159 del Código Civil, el articulo 34 literal a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o convenga en DESALOJAR el inmueble arrendado, entregarlo libre de bienes y personas; en pagar las Pensiones de Arrendamiento vencidas y no pagadas, así como los daños emergentes representados por las cantidades de dinero equivalentes al monto de las pensiones de arrendamiento que debería devengar por el uso del inmueble y en caso de no convenir solicito al Tribunal sea condenado a:
PRIMERO: Pagar por concepto de Pensiones vencidas y no pagadas, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.39.000,oo), equivalentes a TRECE (13) meses de cánones de arrendamiento adeudados a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo).-
SEGUNDO: El Treinta por ciento (30%) de las costas y costos del presente juicio, en caso de ser procedente.-
TERCERO: Pagar por todos lo daños diarios que se sigan generando después que haya una sentencia definitivamente firme si que la demandada no haya entregado el inmueble, los cuales se calcularan de conformidad con la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato.-
Fundamentado su demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.167 del Código Civil.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis” .
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:
Se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue intentado por la abogada ALSACIA LORENA MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de desalojo y pago interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSARIO MARTINEZ, con fundamento en los siguientes argumentos: que su representada demandó por resolución de contrato de arrendamiento y pago de pensiones vencidas y no pagadas a la Sociedad Mercantil Servicios, Construcciones y Transportes Oriente, siendo inadmitida por el a quo considerando que se incurría en “acumulación prohibida ”; aduce la recurrente que corresponde dilucidar si las referidas pretensiones de resolución del arrendamiento y el cobro de las pensiones del arrendamiento insolutas y aún de las previstas en el articulo 1.616 del Código Civil, se excluyen mutuamente y por lo tanto habría inepta acumulación de pretensiones. Dichas pretensiones no pueden excluirse mutuamente, pues, el carácter de tracto sucesivo del contrato de arrendamiento no solo no hace viable tal mutua exclusión, sino que exclusivamente posibilita la acción contraria, aunado a este criterio doctrinario debemos recordar que mal se podría entender la existencia de la acumulación prohibida en razón de acciones que se excluyen cuando tenemos presente que la demanda de pago de las pensiones vencidas y no pagadas durante la vigencia del contrato, son hechos presentes, la insolvencia y consecuente incumplimiento del arrendatario, es un hecho actual y se pide dentro de la vigencia del contrato; en cambio la resolución se pide para que surta su efecto a futuro es decir, después de que quede firme la sentencia que la declare, solicitando así revocar en todas sus partes el auto recurrido.
En este sentido a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada a derecho, se desprende que la misma fue declarada inadmisible, por ser contraria al orden público de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se desprende que la actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatible, señalando el A quo que “ La parte actora interpone demanda en contra de la Empresa Servicios, Construcciones y Transportes Oriente, (C.A) (SERCONTRA C.A), tal como se evidencia de los alegatos explanados en el libelo de demanda mediante la cual persigue el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, así como los daños diarios que se sigan generando, este Tribunal a los fines de admitir observa que la primera demanda debe ser tramitada por el procedimiento especial establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el segundo debe ser tramitado por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimientos en consecuencia incompatibles entre sí, (…)” , observando este que la acumulación de pretensiones es de evidente orden público y la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad es hacer triunfar el interés general de la sociedad. En consecuencia declaró la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en los artículos 1.167, 1.159 del Código Civil y el articulo 34 literal a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa: artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
Así se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó: “...DESALOJAR EL INMUEBLE CEDIDO EN ARRENDAMIENTO, entregarlo libre de bienes y personas-, y en pagar las pensiones de arrendamientos vencidas y no pagadas, así como los daños emergentes representados por las cantidades de dinero equivalentes al monto de las pensiones de arrendamiento… pagar por concepto de pensiones vencidas y no pagadas la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00), equivalentes a trece (13) meses adeudados…”
Es decir que la parte actora demando entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; el “pago de los cánones adeudados” más los intereses moratorios y costas.
Ahora bien, esta Alzada como órgano Superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para resolver sobre lo conducente.-
Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí “.
(Subrayado y negritas de quien juzga).
En este sentido, el articulo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la acumulación inepta de pretensiones en los casos en que están se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. ( ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demandada “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demandada, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención de lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos n que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
(negritas de quien sentencia).
Al tratar el tema de la clasificación de la demandada, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “ En la demanda simple la cuestión que somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen… 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo… 3)Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p.95).
Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: EL MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directo al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de un arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La sala, de lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento de contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dura el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la Sala en indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa Vera Bravo de Rodriguez y otros, estableció lo siguiente: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”
En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº98-505, sentencia Nº422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, pero las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”
En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACION CIVIL, EN SENTENCIA Nº00370, DE FECHA 07 D EJUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“ Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declara la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…, por tanto el Juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver o tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide …”.
Ahora bien, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº RC-00019DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2007, expediente Nº 06493, estableció la única vía para solicitar un desalojo, es la siguiente:
“… se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por cuanto a través de la acción de cumplimiento, lo que se perseguiría sería la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, lo cual ocurre cuando se demanda por desalojo...
Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento de contrato, en Sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de julio de 2.001, dejó asentado lo siguiente:
“ El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento ,que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes lo pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el artículo 34 de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.167del Código Civil, de cumplimento de resolución de contrato”.-
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumulo dos pretensiones como lo fue desalojo del inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en los artículos 1.167, 1.159 del Código Civil y el articulo 34 literal a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
En este orden de ideas, conforme a lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide,- dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en el resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASI SE DECLARA.
Derivado de todo lo cual, resulta forzoso, para esta jurisdicente arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando asì la extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato. ASI SE DECLARA.
Finalmente debe este Arbitrium Iudicis esclarecer, que no obstante haber instituido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 669 DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2003, expediente Nº 01-2891, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que no existe una acumulación prohibida, al solicitarse la resolución del contrato y como resultado de la misma, la cancelación de lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y que pueden ocasionarse daños y perjuicios con motivo de una relación arrendaticia, no es menos cierto que con el desalojo sólo se persigue la restitución o entrega del inmueble de que se trate, con fundamento en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, no siendo por tanto, aplicable dicha sentencia al caso factie especie. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto a las defensas y pruebas aportadas al presente juicio. ASI SE DECLARA.-
-III-
DECISION
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada ALSACIA LORENA MENESES, identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN ROSARIO MARTINEZ, en contra de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, la CONFIRMA en todas sus partes y por lo tanto se declara INADMISIBLE la demanda. Así se decide.
Se condena en costas en virtud la naturaleza del presente fallo
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agrego al asunto Nº BP12-R-2014-000031.- Conste, LA SECRETARIA,
. Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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