REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000069
ASUNTO: BH11-X-2014-000019
RECUSANTES: Abogados FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO SAMBRAO y ARTURO CASTRO ISCULPI, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 121.967 y 122.901, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano ROGER ATONIO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.397, e su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LEMOOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre del año 1.999, bajo el Nº 21, tomo 29-A, modificada en fecha 18 de marzo del año 2013, bajo el º 10, tomo 9-A RMIROBAR.
RECUSADA: Abogada LUZ SORAYA ARREAZA ROJAS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-
ACCION: RECUSACION.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 15 de abril del año 2014 proveniente del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que se refiere a la Recusación que interpusiera los Abogados FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO SAMBRANO y ARTURO CASTRO ISCULPI, Apoderados Judiciales del ciudadano ROGER ATONIO LEON PORTILLO en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LEMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., en la persona de la ciudadana LUZ SORAYA ARREAZA, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por encontrarse incursa en la causal de Recusación prevista en el articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, relacionado al juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que intentara el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GRCIA, en contra de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA , C.A.
Por auto de fecha quince (15) de abril del año 2014, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente bajo la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO abriéndose una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha del auto y vencido dicho lapso se procederá a decidir.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la Reacusación que se contrae el presente expediente. Así se decide.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad prevista en la Ley para dictar el fallo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
De la revisión de las actas procesales se desprende que la presente Recusación fue interpuesta contra la Juez Soraya Arreaza en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, por los abogados FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y ARTURO CASTRO ISCULPI, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, en su carácter de presidente de la Compañía LEOMOSSCAASISTENCIA PETROLERA C.A, identificada en autos, alegando en escrito presentado por ante este Tribunal que se le recusa con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, violándose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Juez violentó el ordenamiento jurídico por tener interés sobre este juicio, que manifiesta interés para favorecer a la parte actora y está parcializada, que la Juez abuso del poder para beneficiarla. Por su parte la Juez recusada en su oportunidad presentó el respectivo informe mediante el cual alude que no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de las establecidas en la citada norma… Que se alega una Enemistad Manifiesta de forma genérica sin determinar hechos sustentables alguno que la demuestre.
Se observa de autos que la parte recusante en el escrito presentado ante la Juez recusada señaló lo siguiente: que la Recusación interpuesta es porque la Juez está siendo Parcializada Con La Parte Actora siendo el principio de la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, que es pues la imparcialidad la que asegura el desinterés subjetivo de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, que ejerce la recusación de conformidad con el ordinal 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que el precitado artículo prevé la posibilidad de excluir a los funcionarios judicial entre ellos al Juez del conocimiento de la causa por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente, que hay parcialidad con la parte actora que se demuestra el abuso de poder que aplica en materia procesal que administra justicia sin tener jurisdicción.
Así, la recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado Juez se aparte del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.
Expuesto lo anterior corresponde a este Juzgado Superior analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que ha decir de la parte recusante en su condición antes aludida, considerando que los hechos alegados comprenden la parcialidad de la Juez con la parte actora y con ello se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que es del tenor siguiente:
“Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(...)
18°) Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Así las cosas, cabe señalar que sobre la Enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado: “... Que no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”…
“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.- 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.- 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.- 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002). (Negritas del Tribunal)
Al respecto, se debe precisar que la recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para separar del expediente al Juez que le resulta incómodo.
En este sentido, para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92 eiusdem, señalando los hechos que sean motivo del impedimento y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, determinó que las causales de recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, sino que pueden darse otras diferentes a las contenidas en la mencionada disposición legal, esto, en resguardo al hecho de que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de justicia y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que las somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código.
Además, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”
Ahora bien, toca determinar si la serie de situaciones acordadas y asumidas por la Juez de la causa en el juicio que al decir del Recusante conllevan a determinar la parcialidad de la juez Recusada para con la parte actora en beneficio de ésta, puede ello significar que en ella ha nacido un sentimiento de animadversión o enemistad con la parte recusante, al extremo de que afecte su imparcialidad para poder administrar justicia de manera transparente como lo ordena el artículo 26 Constitucional.
En este sentido la doctrina patria mas acreditada especialmente el Dr. R. Marcano Rodríguez en su libro “Apuntaciones Analíticas”, Tomo I, 2da Edición, págs. 529 y 530, en relación a esta casual de recusación expresa: “…Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como <>; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en materia que estamos estudiando.
“Omissis”
De esto debemos concluir que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el juez, y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño.
La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave. Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser validamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre actos de enemistad emanada del juez, y no obstante la gravedad de la provocación que los haya suscitado…” (Subrayado del Tribunal).
La doctrina judicial de instancia ha establecido como requisitos de esta causal: 1).- Que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia; 2)- Que la recusación debe contener en forma precisa los elementos que creen la convicción de la existencia de una enemistad, ya que no procede bajo el simple alegato de un estado de animadversión o el señalamiento en forma vaga y abstracta de la supuesta enemistad; 3).- Que no constituye enemistad el hecho de que el juez o el funcionario no se dirijan la palabra, ni mantenga ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentado en hechos precisos; 4).- Que el retardo o negativa del juez en proveer pedimentos no puede considerarse motivo para recusar por esta causal, ya que legalmente están previstos los mecanismos para reclamar esa conducta del juez.
Asimismo, son elementos que constituyen esta causal la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios; más no las simples manifestaciones del juez en su informe de recusación.
Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Trámite, se observa, que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente no encuentra esta Superioridad la acreditación o demostración de que con las actuaciones procesales realizadas en el juicio se originen ab initio pasiones, rencores, animadversión o enemistad de la funcionaria recusada hacia la recusante, maxime cuando en el caso como el de autos, la propia Juez recusada manifestó en forma clara y contundente no tener enemistad con los aquí recusante, ya que de considerar la parte recusante como lo expone en su escrito de recusación que con las actuaciones de la Juez recusada se determina la parcialidad de la Juez con la parte actora, haciendo alusión a la falta de competencia del Tribunal para el conocimiento de la demanda, así como alegatos propios de la defensa de los hechos en controversia, sobre los cuales no corresponde emitir pronunciamiento cuando se decide una Recusación , ya que ésta cuenta con las vías y recursos idóneos previstos por nuestro ordenamiento jurídico para la situación planteada .
Al respecto cabe mencionar por esta Juzgadora sentencia de fecha 27 de abril de 2011, Expediente Nº 2010-000535 dictada por la Sala de Casación Civil por la Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA del Tribunal Supremo de Justicia , en relacion a la incidencia de Recusacion respecto a la Imparcialidad del Juez dejo sentado lo siguiente: “
“…Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a esta incidencia y de acuerdo a los hechos alegados por el recusante, no evidencia la Sala que la Magistrada recusada se encuentre inmersa en el supuesto contenido en la normativa contenida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto las referidas pruebas no determinan, ni configuran elemento alguno que pudieran presumir el supuesto interés de la mencionada funcionaria en las resultas del juicio.
Toda vez que los mismos se contraen a una situación jurídica ajena a la de la recusación, debido a que el recusante intenta demostrar fehacientemente con todos los hechos promovidos es la supuesta parcialidad de la Juzgadora (sic) por el retardo al proveer sus peticiones, siendo esto materia para conocer mediante otros recursos legalmente establecido en la ley, mas nunca a través de una recusación, por lo tanto nada prueba el recurrente respecto a la supuesta parcialidad alegada en contra del Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA.
En consecuencia al no haber quedado demostrado en autos que el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, detente algún interés en las resultas del juicio, no es recusable, en razón de que no se evidencia de actas la supuesta parcialidad recurrida, circunstancia sobre la cual la parte recusante fundamento la presente incidencia, en consecuencia este Tribunal (sic) Superior (sic) declara tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la recusación propuesta contra el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA.-ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el juzgador de alzada en relación con la recusación interpuesta por el abogado Jorge Alejandro Machín, apoderado judicial de la empresa co-demandada Axis Corporation, C.A. “Analítica, Controles, Instrumentación y Servicios C.A.”, contra el abogado Adán Vivas Santaella, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Determinó una vez, analizadas las pruebas aportadas a la incidencia, que no evidenció que el juez recusado se encuentre inmerso en el ordinal 4° del artículo 82 eiusdem, siendo que de dichas pruebas no determinan, ni configuran elemento alguno que pudiera presumirse el supuesto interés del juzgador en las resultas de la presente causa.
De igual modo, estableció respecto a los hechos invocados por el recusante, que los mismos se contraen a una situación jurídica impropia de la recusación, siendo que el recusante intenta demostrar con los hechos PROMOVIDOS ES LA SUPUESTA PARCIALIDAD DEL JUZGADOR POR EL RETARDO AL PROVEER SUS PETICIONES, situación ésta que debe ser impugnada mediante otros recursos previstos en la Ley, y no a través de la figura de la recusación, por lo que, nada probó el recurrente en relación a la supuesta parcialidad delatada en contra del juez Adán Vivas Santaella.
En consecuencia, el ad quem consideró que al no haber quedado demostrado que el mencionado juzgador detente algún interés en las resultas del juicio, no es recusable siendo que no se desprende de las actas procesales la supuesta parcialidad invocada, declarando de este modo, sin lugar la recusación propuesta.
Acorde a lo establecido por el juzgador de alzada en su fallo, la Sala observa que en la presente incidencia de recusación, en modo alguno, al recusante se le privó o limitó la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos, siendo que él mismo pudo llevar a cabo todos los trámites procesales tendientes a salvaguardar su derecho a la defensa en la presente incidencia.
En tal sentido, en el caso in comento observa la Sala, que las defensas invocadas por el recusante en la presente incidencia de recusación, se constriñen a delatar la conducta omisiva, pasiva y reticente del abogado Adán Vivas Santaella, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que –a su criterio- las peticiones de las demandadas se proveen con excesiva lentitud o retardo, en comparación a los pedimentos de la demandante los cuales son provistos expeditamente.
De manera que, tal y como, lo estableció el ad quem en su fallo las pretensiones invocadas por el recusante se contraen a una situación jurídica distinta a la figura de la recusación, por lo que, otro debió ser el recurso ejercido a los fines de intentar formal demanda ante las denunciadas faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición por parte del juzgador de cognición.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….”( Exp. AA20-C-2010-000535)
De la sentencia anteriormente transcrita estableció respecto a los hechos invocados por el recusante, que los mismos se contraen a una situación jurídica impropia de la recusación, siendo que el recusante intenta demostrar con los hechos promovidos la supuesta parcialidad del Juzgador por el retardo al proveer sus peticiones, situación ésta que debe ser impugnada mediante otros recursos previstos en la Ley, y no a través de la figura de la recusación
De tal suerte, que teniendo como presunción de verdad lo afirmado por la Juez Recusada, como ya se dijo y no habiendo sido destruida tal presunción, se impone desestimar la recusación por esta causal 18º del artículo 82 íbidem, toda vez que no se desprende de estos autos, que entre la Juez Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA y la recusante o sus apoderados judiciales abogados FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y ARTURO CASTRO ISCULPI, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, en su carácter de presidente de la Compañía Anónima LEOMOSSCAASISTENCIA PETROLERA C.A, identificada en autos, exista enemistad que sanamente apreciada haga sospechable la imparcialidad de la Juez recusada tomando en cuenta que en su informe de recusación, la Juez manifestó no tener enemistad con la parte quejosa; razón por la cual quien aquí decide debe forzosamente desestimar la recusación impetrada pues, se repite, de los recaudos producidos no se demostró que la Juez recusada se encuentre incurso en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial DEL Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta en fecha 09 de abril de 2014, por los abogados FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y ARTURO CASTRO ISCULPI, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, en su carácter de presidente de la Compañía Anónima LEOMOSSCAASISTENCIA PETROLERA C.A, identificados en autos, contra la Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de bolívares vía intimación sigue el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA contra la Compañía Anónima LEOMOSSCAASISTENCIA PETROLERA C.A, representada en su presidente ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO. expediente signado con el Nº BP12-M-2013-000069 de la nomenclatura del aludido Juzgado SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a los recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs.f. 2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer los recusante, el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, se aplicará lo dispuesto en la norma antes citada. TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo. Así se decide.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. En el Tigre, a los veintiún (21) del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:44 p.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se agrego en original al asunto Nº BH11-X-2014-000019.- Conste, LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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