REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000064
ASUNTO: BP12-R-2014-000006
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.132.068.-

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ELIGIA BARRIOS GONZALEZ y SHIRIANA DIAZ DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.574 y 73.582, respectivamente.-


DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Paris, Primer Piso, Oficina Nº 6 de la Avenida Francisco de Miranda de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-


DEMANDADO: Ciudadano JORGE DAVID MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.320.454, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “M y S MOTORES DIESEL, C.A”.-


APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMON DE JESUS SOTILLO, RAFAEL LOPEZ LARA y EDGAR MARIN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.263, 31.459 y 31.408, respectivamente.-


ACCION: RENDICION DE CUENTAS

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA


Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.


En fecha veinte (20) de febrero del año 2014, se dicta auto acordando agregar a los autos Escrito de Informes presentados por la Abogada ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, siendo su oportunidad legal, por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha once (11) de marzo de 2014, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha cinco (05) de diciembre del año 2012, declaró:
…”Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos es menester para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda interpuesta por la Acción de Rendición de Cuentas, previstas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil por haber operado la Confesión Ficta en la presente causa, y no por ser la acción contraria al ordenamiento jurídico, al orden publico y a las buenas costumbres. Y así se resuelve.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente por RENDICION DE CUESTAS, incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, a través de Apoderados, contra el ciudadano JORGE DAVID MORENO, en su condición de socio Presidente de la Sociedad Mercantil “M y S MOTORES DIESEL, C.A”., en consecuencia se declara cierta la obligación de rendir cuentas reclamadas.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2011, la abogada ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.574, procediendo con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, demanda por RENDICION DE CUENTAS, al ciudadano JORGE DAVID MORENO, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil M y S MOTORES DIESEL, C.A., ambas partes arriba identificas.-

Mediante sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año 2012, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, a través de Apoderados, contra el ciudadano JORGE DAVID MORENO, en su condición de socio Presidente de la Sociedad Mercantil M y S MOTORES DIESEL, C.A., en consecuencia declara cierta la obligación de rendir cuentas reclamadas.-

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La abogada ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.574, procediendo con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, demanda por RENDICION DE CUENTAS, al ciudadano JORGE DAVID MORENO, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil M y S MOTORES DIESEL, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos:
Que su representado decidió constituir una Sociedad Anónima con el demandado, siendo su objeto principal lo relacionado con la prestación de servicios generales en materia de servicios técnicos y reparación de maquinarias agrícolas industriales y automotrices; y así como lo establece en la cláusula tercera de los estatutos sociales de la compañía.-

Que desde se constituyó la compañía en el año 2009 y hasta la presente fecha el ciudadano JORGE DAVID MORENO, le ha impedido el acceso a su cliente al local donde funciona la empresa, de igual modo no ha querido rendir ningún tipo cuenta, ni estados financieros de la empresa, se niega a darle información alguna de la empresa, cuestión que vulnera su derecho como accionista, este hecho se agravado por que no solo se a negado a rendir cuentas sino que ha informado a sus patrocinantes que la empresa no tiene actividad comercial, pero la realidad en otra por que la empresa opera de manera sostenida contrataciones suscritas con empresas privadas, así mismo se han adquiridos bienes muebles a nombre de la empresa y se ha a facturado a nombre de la misma.-
Que la acción que se interpone se hace con el fin de obtener la presentación de las cuentas por parte del ciudadano Moreno, conforme a la Ley adjetiva Civil, para así con ello obtener una sentencia condenatoria, que contenga la satisfacción de las pretensiones aducidas

Estimando la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo)

Así mismo solicitó Medida Secuestro sobre los Bienes Muebles propiedad de la Sociedad Mercantil.

Fundamentando su demanda en los artículos 340, ordinal 5, 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 329 del Código de Comercio.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación, previamente observa:

De autos se desprende que la parte demandada en la presente causa ejerció el Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Rendición de Cuentas. Se observa que la parte recurrente no presentó informes en esta instancia, de contrario la contraparte aduce en sus informes, lo siguiente: “…solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación en virtud de que los escritos presentados por la representación de la parte demandada fueron consignados extemporáneamente.

Revisada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se evidencia que en efecto el Tribunal de la causa declaró que estimaba conducente realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal desde el día siguiente al 14 de marzo de 2012, fecha en la cual la secretaría del Despacho dejó constancia de haber completado la citación del demandado.
Cómputo que arrojo el siguiente resultado: desde el día 14 de marzo de 2012, fecha en la cual se completo la citación del demandado, hasta el 21 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, transcurrieron ante este Tribunal veinte (20) días de Despacho.
Observándose de autos que la parte accionada compareció en fecha 10 de octubre de 2012, a través de apoderado y presentó oposición.

Dejando establecido en la sentencia recurrida lo siguiente:
“…Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Juzgadora efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos es menester para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta por la acción de Rendición de Cuentas, prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil por haber operado la Confesión Ficta en la presente causa, y por no ser la acción contraria al ordenamiento jurídico, al orden público y a las buenas costumbres. Y así se resuelve…”

Ahora bien, por cuanto observa esta Alzada que la parte recurrente no formuló argumento alguno como fundamento del presente recurso, es por lo que considera útil en virtud del poder revisor del Juez Superior, analizar todas las actas procesales y así verificar que la sentencia recurrida haya sido o no dictada ajustada a derecho, lo cual hace de la siguiente manera:

De autos se evidencia que la parte actora pretende la rendición de cuentas aduciendo que el demandado y él constituyeron una sociedad mercantil, sin que el demandado le haya permitido acceso a la misma ni a su administración; en la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado formuló oposición en dicho procedimiento alegando el cierre de las actividades mercantiles; sin embargo, partiendo del hecho cierto y que así fuera analizado por la sentencia recurrida y visto como ha sido el cómputo cursante en autos, se hace imperioso analizar los supuestos de procedencia de la confesión ficta, por cuanto ha quedado establecido que el demandado formuló oposición de manera extemporánea en la presente causa.
Según los comentarios de Emilio Calvo Baca en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.
“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”

Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca sobre la confesión ficta en concreto:
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso, sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento jurídico, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el demandado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia, así se establece.
Así las cosas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).

En este orden de ideas, se desprende de autos que el demandado en efecto compareció de manera extemporánea a formular oposición en el presente juicio, lo que indica que éste no se opuso como tal, ni menos contestó oportunamente por lo que nada probó que le favoreciera, por lo que se cumple el primer y segundo de los requisitos de la confesión ficta.
En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante.

Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
Señala nuestra doctrina que la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.- Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o perdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso.- El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.- Asimismo ha señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.-

Ahora bien, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al… socio, administrador…de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas,…. El Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas…. Y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda….” (Negrillas y subrayado nuestro).-

De nuestra Ley adjetiva se evidencia que el presente procedimiento, se contrae a un procedimiento especial, es decir, contiene una forma especialísima para su prosecución, la cual está debidamente determinada a partir del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo de dicha disposición se evidencia que la actuación del demandado está limitada a ejercer uno de los dos supuestos contenidos en la citada norma, es decir, Rendir las Cuentas u oponerse a la demanda; en tal sentido nuestro Legislador plasmó en forma precisa la actuación que ha de realizar el demandado ante una acción como la de autos.-

Señala nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio del 2000, lo siguiente: “…que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que en el juicio de Rendición de Cuentas se intente por vía ordinaria, no es menos cierto que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 ejusdem, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramitará por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial…”
Ahora bien, se observa que en el caso de autos, se pretende obtener una rendición de cuentas, y en atención al criterio antes señalado al cual se acoge ésta Juzgadora, tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario, debiendo en todo caso el intimado comparecer a oponerse o en su defecto rendir las cuentas. Desprendiéndose de autos que en efecto conforme al cómputo cursante en autos desde el día 14 de marzo de 2012, fecha en la cual se completó la citación del demandado, hasta el 21 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, transcurrieron ante ese Tribunal veinte (20) días de Despacho, compareciendo en fecha 10 de octubre de 2012, a través de apoderado la parte demandada a formulando oposición, lo que resulta a todas luces extemporánea por tardía, tal como lo dejara establecido el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.

En consecuencia, por las razones antes expuestas le es forzoso para esta Juzgadora declarar la oposición formulada por la parte demandada debe tenerse como NO HECHA, conforme lo previsto en la norma ut supra mencionada, y por tal motivo, esta Sentenciadora debe declarar la improcedencia del presente Recurso de Apelación y con ello confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida ordenando a RENDIR LAS CUENTAS, en un plazo de treinta (30) días una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, en virtud de la presente decisión, se considera innecesario pronunciarse sobre las demás actuaciones aportadas a la causa. Así se decide.
-III-
DECISION
Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en la presente causa ejercido contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada y por consiguiente se declara: CON LUGAR la demanda por RENDICION DE CUENTAS incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR a través de apoderados, contra el ciudadano JORGE DAVID MORENO en su condición de socio presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “M y S” MOTORES DIESEL, C.A. En consecuencia se declara CIERTA LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS que tiene el ciudadano JORGE DAVID MORENO en su condición de socio presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “M y S” MOTORES DIESEL, C.A durante el periodo desde 17 de agosto de 2009, hasta el mes de junio 2011, por ante el Tribunal de la causa en un plazo de treinta (30) días de despacho siguientes contados a la fecha de reingreso en el Tribunal de la causa .Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente Recurso de Apelación.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 10.53 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Asimismo se agregó al asunto BP12-R-2014-000006.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ