REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintisiete (27) de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000595

ASUNTO: BP12-R-2014-000046

DEMANDANTE: MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.611.954, procediendo en este acto en representación de la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.184.413, poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida en fecha siete (07) de enero de 2010, anotado bajo el numero 33, Tomo 01 de los libros respectivos.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 10.923 y 63.834 respectivamente.-


DEMANDADA: NANCY SUNG DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.004.589.


APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARBELYS DEL VALLE MAESTRE y MARTA BLANCO SUNG, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.319 y 137.981 respectivamente.-

ACCION: DESALOJO. Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, antes Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA


Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha cuatro (04) de abril del año 2014, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por la ciudadana NANCY SUNG DE MARTINEZ, debidamente asistida de la abogada MARTA BLANCO SUNG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.981, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2014, declaró: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.611.954, procediendo en representación de la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.184.413, representada judicialmente por los Abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834 respectivamente, conforme a Poder Apud Acta conferido ante la secretaria de este Tribunal, contra la ciudadana NANCY SUNG DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.004.589, quien NO ACREDITO ABOGADO ASISTENTE NI APODERADO ALGUNO, en razón que la demandada no concurrió al acto de contestación de la demanda ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, que la pretensión no es contraria a derecho y que la demandada nada probó que le favoreciera durante el proceso.-
En consecuencia SE CONDENA a la demandada a entregar completamente desocupado y libre de personas y bienes el inmueble arrendado ubicado en la Quinta Carrera Sur Bis, Cruce con Avenida Wiston Churchill, Quita El Terreno de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Quinta carrera sur; SUR: terreno y bienhechuría propiedad de Orlando Salazar; ESTE: casa que es o fue de Tomas Rodríguez y OESTE: Avenida Wiston Churchill, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que la recibió y en virtud de que el referido inmueble funciona la Unidad Educativa privada “LUISA CACERES DE ARISMENDI” se acuerda esperar la culminación del periodo escolar 2013-2014, a los fines de no afectar el servicio de educación que presta dicha institución, de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de noviembre del año 2014, la ciudadana MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.611.954, procediendo en representación de la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.184.413, y debidamente asistida por el abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, interpuso por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, demanda por DESALOJO, en contra de la ciudadana NANCY SUNG DE MARTINEZ.-

Mediante sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2014, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, SENTENCIÓ declarando: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ, procediendo en representación de la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, representada judicialmente por los Abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834 respectivamente, contra la ciudadana NANCY SUNG DE MARTINEZ, quien NO ACREDITO ABOGADO ASISTENTE NI APODERADO ALGUNO, en razón que la demandada no concurrió al acto de contestación de la demanda ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, que la pretensión no es contraria a derecho y que la demandada nada probó que le favoreciera durante el proceso.-
En consecuencia SE CONDENÓ a la demandada a entregar completamente desocupado y libre de personas y bienes el inmueble arrendado ubicado en la Quinta Carrera Sur Bis, Cruce con Avenida Wiston Churchill, Quita El Terreno de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Quinta carrera sur; SUR: terreno y bienhechuría propiedad de Orlando Salazar; ESTE: casa que es o fue de Tomas Rodríguez y OESTE: Avenida Wiston Churchill, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que la recibió y en virtud de que el referido inmueble funciona la Unidad Educativa privada “LUISA CACERES DE ARISMENDI” se acuerda esperar la culminación del periodo escolar 2013-2014, a los fines de no afectar el servicio de educación que presta dicha institución, de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2014, recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2014.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La ciudadana MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ, procediendo en representación de la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, debidamente asistida del Abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.834, interpone demanda por DESALOJO, contra la ciudadana NANCY SUNG DE MARTINEZ, con fundamento en los siguientes argumentos:



Que por falta de pago de los cánones de arrendamiento y que en varias ocasiones se le ha solicitado el pago atrasado y la entrega del inmueble, sin embargo todo ha sido negativo razón por la cual agotada como esta la vía amistosa, para lograr desocupación del inmueble.-

Que convenga o sea condenado por el Tribunal en DESALOJAR EL INMUEBLE CEDIDO EN ARRENDAMIENTO y como consecuencia de ello en entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado, solvente en el pago de los servicios públicos, por cuanto los hechos narrados constituyen la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento.-

Fundamentando la acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación, previamente observa lo siguiente:
De autos se desprende que la parte demandada en la presente causa, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Desalojo. Se observa que la parte recurrente no presentó informes en esta instancia.

Revisada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se evidencia que en efecto, el Tribunal de la causa declaró que estimaba conducente realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal, desde el día siguiente al 13 de Diciembre de 2013, fecha en la cual la secretaría del Despacho dejó constancia de haber completado la citación del demandado.
Cómputo: desde el día 13 de Diciembre de 2013 fecha en la cual se completó la citación de la demandada de autos, segundo día de despacho siguiente para la contestación de la demanda, correspondía el día 17 de Diciembre de 2013, según el calendario judicial llevado por ese Tribunal; para el lapso de promoción y evacuación de pruebas (10 días de despacho) comenzaron a correr según el lapso que lleva el Tribunal A quo desde el día 18 de Diciembre de 2013 hasta el 20 de Enero de 2014; ambas fechas inclusive. Cinco días para sentenciar quedando abierto el lapso para sentenciar desde el día 21 de Enero de 2014 hasta el 28 de Enero de 2014. Ambas fechas inclusive.

Dejando establecido en la sentencia recurrida lo siguiente:
“…De las actas que forman este expediente se evidencia que encontrándose la demandada debidamente citada no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien la Sala de Casación Civil, en criterio reiterado, al cual esta sentenciadora se acoge, ha señalado que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía a la misma vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en los escritos de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, en el presente caso la demandada no acudió ha contestar la demanda ni a promover ni evacuar pruebas en el tiempo procesal correspondiente ”.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos es menester para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta por desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haber operado la confesión ficta en la presente causa, por no haber comparecido la demandada. Y así se Decide….”


Ahora bien, por cuanto se observa por esta juzgadora actuando como alzada que la parte recurrente no formuló argumento alguno como fundamento del presente recurso, es por lo que considera en virtud del poder revisor del Juez Superior, analizar las actas procesales y así verificar que la sentencia recurrida haya sido o no dictada ajustada a derecho, lo cual hace de la siguiente manera:

De autos se evidencia que la parte actora pretende el Desalojo aduciendo que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre del año 2008; de enero a diciembre del año 2009; de enero a diciembre del año 2010; de enero a diciembre del año 2011; de enero a diciembre del año 2012; y de enero a octubre del año 2013, para un total de sesenta y siete (67) mensualidades vencidas. La demandada no formuló contestación en dicho procedimiento; sin embargo, partiendo del hecho cierto y que así fuera analizado por la sentencia recurrida y visto como ha sido el cómputo cursante en autos, se hace imperioso analizar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.

Según los comentarios de Emilio Calvo Baca en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.
“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”

Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca sobre la confesión ficta en concreto:

La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso, sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento jurídico, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el demandado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia, así se establece.

Así las cosas, en la confesión ficta tienen que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano).

En este orden de ideas, se desprende que la demandada en efecto no compareció en el presente juicio, por lo que nada probó que le favoreciera, por lo que se cumple el primer y segundo de los requisitos de la confesión ficta.
En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante.

Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

Es menester dejar establecido lo siguiente: El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

En ese orden de ideas, la causal en que la accionante fundamenta el Desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-

Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.

Ahora bien, el hecho de que la demandada no haya comparecido a contestar la demanda o no haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que se requiere se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En relación a este punto ha señalado la Doctrina Judicial que consiste no en que la petición de sentencia no éste prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

En este orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “Obra Tratado de Derecho Procesal Civil” Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene transcendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida”.

Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la ley.

La parte actora reclama a la demandada para que sea condenada al Desalojo del inmueble identificado, ubicado en la Quinta carrera Sur Bis cruce con Avenida Winston Churchill, Quinta El Terreno en esta ciudad de El Tigre, propiedad de la demandante, en virtud de la no cancelación de los cánones de arrendamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aprecia el Tribunal que la parte actora persigue obtener, con la intervención del Órgano jurisdiccional, una sentencia favorable que acoja su pretensión de Desalojo apoyada en el contrato de arrendamiento que sirve como titulo a la demanda; Por lo tanto, se deduce que la petición de la parte actora no es contraria a derecho. Ateniéndose a la confesión ficta incurrida se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora. Así se declara.

En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO de la parte demandada ciudadana NANCY SUNG DE MARTINEZ, antes identificada.- Así se decide.-

-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación intentado por la abogada MARTA BLANCO SUNG, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en consecuencia, la CONFIRMA en todas sus partes y por lo tanto se declara EL DESALOJO DEL INMUEBLE. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente Recurso de Apelación.-
Regístrese publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se publico al asunto Nº BP12-R-2014-000046.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ