REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2012-001014
DEMANDANTE: CRISTIAN JESUS RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.719.720.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, SANLIS GUARIMATA y ANDREA KATHERINE SANGUINO, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 82.315, 162.694 y 204.650 respectivamente
PARTE DEMANDADA: D RUMBAS LATIN SHOW, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano CRISTIAN JESUS RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.719.720, debidamente representado por su apoderado judicial, según documento poder que riela a los autos, el abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 82.315 y presentada el 10 de Diciembre del año 2012, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa D RUMBAS LATIN SHOW, C.A, con registro fiscal J-296230340 y solidariamente responsables a los Ciudadanos JUAN JOSE YILO CARREÑO y JOAQUIN JOSE MENDEZ PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.239.332 y 14.969.023, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de dicha empres. Tal demanda, fue admitida en fecha 14-12-2012. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador prestó sus servicios desde el 02 de Diciembre del año 2008 para la referida empresa. Que se desempeñaba como Bartender (preparador de bebidas). Que su salario mensual devengado fue de Bs. 2.100, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Que cumplía una jornada de trabajo los días jueves, viernes y sábado en un horario de 04:00 p.m hasta las 06:00 a.m (sic) y que en fecha 16-10-2011 fue despedido. Que por todas esas razones es que se procedió a intentar la presente demanda en contra de la empresa D RUMBAS LATIN SHOW, C.A, y contra las personas naturales identificadas ut supra, para que convengan o en su defecto sean condenadas en cancelar los conceptos adeudados por diferencias de prestaciones sociales, diferencias de vacaciones, utilidades dejadas de percibir, vacaciones, bono vacacional, intereses de prestaciones y otros conceptos laborales.
En fecha catorce (14) de Diciembre del 2012, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar las respectivas notificaciones a los demandados para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo público, la instalación de dicha audiencia.
Luego de certificadas las respectivas notificaciones por parte de la secretaria del tribunal, en fecha dos (02) de Abril del año 2014, así como del auto del tribunal tercero de fecha 22 de Abril del año 2014 para dar certeza jurídica del momento en que se celebraría la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, tuvo lugar la apertura de la misma, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, existencia de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el único salario devengado durante toda la relación, jornada de trabajo y la forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 07 de Mayo del 2014, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el apoderado judicial del trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se pretende en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente para el momento de la finalización de la relación laboral (Tempus Regis Actum). Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba en dos folios útiles sin ningún tipo de anexo, ni si quiera documentales que permitieran demostrar la veracidad (Recibo de pago ó Constancia de trabajo), del salario mensual alegado por el trabajador. No obstante, por haberse producido una Admisión de los hechos en la presente causa, el Tribunal a los fines de determinar el salario del trabajador y así poder valorar su derecho a los conceptos demandados, tomará como base salarial, el único salario invocado de Bs. 2.100 mensual.
Tal como se mencionó ut supra, es imperativo, para sentenciar la causa, determinar ante todo, cual debe ser el instrumento jurídico aplicable que reguló la relación laboral que se alega en la presente causa. En este sentido, observa el despacho de la narrativa de los hechos expuestos por el trabajador y su apoderado judicial que la relación tuvo su inicio el día 02 de Diciembre del año 2008 y que duró su vigencia hasta el día 16 de Octubre del año 2011, sin embargo, igualmente se observa, que las reclamaciones de cada uno de los conceptos laborales demandados, se hacen en base a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el día 07 de Mayo del año 2012, es decir, se demandan los conceptos en base a una ley que entró en vigencia posteriormente a la fecha de culminación de la relación laboral, lo cual es improcedente en derecho. Es por ello, que de conformidad con el principio jurídico Tempus Regis Actum, el ordenamiento jurídico aplicable a la presente causa es la Ley Orgánica del Trabajo del 1997. Así se establece.

MOTIVA
En relación al tiempo de servicio demandado por el trabajador CRISTIAN JESUS RAMIREZ GARCIA, observa el tribunal, que el mismo es de dos (02) años, diez (10) meses y catorce (14) días.
Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 02 de Diciembre del año 2008 hasta el día 16 de Octubre del año 2011, cuando terminó la misma por despido, deduciéndose de tal hecho admitido que desde el inicio hasta el final de la relación laboral el trabajador devengó un único salario durante toda la vigencia de la relación, el cual fue de Bs. 2.100 mensual y el cual quedará como hecho admitido. Pues bien a este salario se le fue anexando mes a mes las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes, así como también las incidencias por horas extras y bono nocturno plasmadas en un cuadro de la demanda referidas al año 2009, las cuales también quedan como hecho admitido, esto debido a la jornada laboral del trabajador, para buscar el salario integral a que hubiere lugar y determinar la antigüedad respectiva. Tal salario integral resulto ser la cantidad de Bs. 108,47, hasta el día 02 de Diciembre del 2010, cuando cambió a Bs. 108,82. Por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, con relación al concepto de antigüedad, en razón de ausencia de prueba que demuestre lo contrario toma como base salarial ese único salario invocado por el trabajador y los salarios integrales resultantes. Así se establece.,
De tal manera que por ese tiempo de servicio de dos (02) años y diez (10) meses, le corresponde al trabajador la cantidad de 157 días de antigüedad.
a.- ANTIGÜEDAD. Se reclama la cantidad de Bs. 19.900,95.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (02-12-2008), tal concepto comienza a generarse a partir del 02 de Abril del año 2009, es decir comienzan a computarse los 5 días por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes por el trabajador hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existió un único salario a que se hizo referencia ut supra, el cual, se da por reproducido en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, para determinar que al trabajador le corresponden exactamente la cantidad de 157 días, los cuales, tomando en consideración el referido salario, con sus respectivas alícuotas de utilidades y de bono vacacional, de la incidencia de las horas extras y del bono nocturno, da un monto a favor del trabajador de Bs. 17.047,99. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenará designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

c.- Con relación a las Vacaciones y bono vacacional que se demandan, correspondientes al periodo 2008-2009, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo revisión de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (02-12-2008 y 16-10-2011), determina que al 02-12-2009, le corresponden legalmente 15 días de vacaciones al trabajador, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario que devengaba para el momento en que se hizo acreedor del derecho (básico, horas extras y bono nocturno); el cual es, en la presente causa, el de Bs., 104,2; por lo que le corresponde al trabajador un monto de Bs. 1.563 por vacaciones y siete días de bono vacacional multiplicado por el mismo salario normal de Bs. 104,2, le da un monto a cobrar de Bs. 729,4 por concepto de bono vacacional; por lo que le corresponde al trabajador un monto total de Bs. 2.292,4. Cantidad esta que se condenan a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
d.- Con relación a las Vacaciones y bono vacacional que se demandan, correspondientes al periodo 2009-2010, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo revisión de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (02-12-2008 y 16-10-2011), determina que al 02-12-2010, le corresponden legalmente 16 días de vacaciones al trabajador, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario que devengaba para el momento en que se hizo acreedor del derecho (básico, horas extras y bono nocturno); el cual es, en la presente causa, el de Bs., 104,2; por lo que le corresponde al trabajador un monto de Bs. 1.667,2 por vacaciones y ocho días de bono vacacional multiplicado por el mismo salario normal de Bs. 104,2, le da un monto a cobrar de Bs. 833,6 por concepto de bono vacacional; por lo que le corresponde al trabajador un monto total de Bs. 2.500,8. Cantidad esta que se condenan a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
e.- Con relación a las vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2010-2011 que se demandan, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el tribunal previo revisión de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (02-12-2008 y 16-10-2011), determina que desde el 02-12-2010 al 16-10-2011, el trabajador laboro un tiempo de 10 meses y 14 días. Entonces si por 12 meses le corresponden 16 días, por 10 meses, cuantos días le corresponderán? De tal operación matemática resulta un monto de 13,33 días que deben ser multiplicados por el salario normal diario que devengaba el trabajador para el momento de nacimiento del derecho, el cual era de Bs. 104,2; por lo que se le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 1.388,98. De igual manera, el bono vacacional fraccionado, que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 693,97, la cual se deduce de la multiplicación de 6,66 días por el salario normal de Bs. 104,2. Ambas cantidades suman un total de Bs. 2.082,95, lo cual deberá ser cancelado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
f.- Con relación a las utilidades acumuladas de los años 2009 y 2010, de conformidad con la legislación vigente para la época de la relación laboral, a los trabajadores se les reconocía, de conformidad con el artículo 174, un mínimo de 15 días y un máximo de 120 días por este concepto. Ahora bien, como en la presente causa se produjo una admisión de hechos y el demandante ha pretendido demandar el mínimo establecido en la legislación sustantiva vigente hoy en día (artículo 131, 30 días), este tribunal, lo considera improcedente en derecho y establece que el mínimo que le corresponde al trabajador es el comprendido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 vigente para la época en que existía la relación laboral, es decir la cantidad de 15 días por cada año. De tal manera, que los 15 días se deben multiplicar por el salario normal diario establecido como hecho admitido en la presente causa, de Bs. 104,2, lo cual da un monto a cobrar de Bs. 1.563,00 multiplicado por dos(los dos años), da la cantidad de Bs. 3.126,00. Cantidad que se le debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
g.- En relación con las utilidades fraccionadas del año 2011, se reproduce la misma motivación del literal anterior, por lo que se desprende que si en doce meses le corresponden al trabajador la cantidad de quince días por utilidades, por diez meses le corresponderá la cantidad de doce punto cinco días (12,5). Estos días multiplicados por el salario normal diario establecido de Bs. 104,2, da una cantidad a cobrar por parte del trabajador de Bs. 1.302,5. Cantidad que se le debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
De tal forma que la cantidad total que se le debe cancelar al demandante CRISTIAN JESUS RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.719.720, es la de Bs. 28.352,64, pero como se evidencia del tipo de acción intentada y de los cálculos plasmados en el libelo de la demanda de que hubo un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 10.895,70, la cantidad exacta que se le debe cancelar al trabajador es la de Bs. 17.456,94, mas lo que resulte de la experticia que determinará los intereses de mora de la prestación de antigüedad ordenada en el literal b de esta sentencia.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador demandante (16-10-2011), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, catorce (14) de Mayo del año 2014. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Elaine Quijada.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.


La Secretaria
Abg. Elaine Quijada.
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