REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2010-000374
SENTENCIA
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la apoderada judicial, según poder que riela a los autos, la abogada CORINA ALCALA, I.P.S.A, Nº 132.516, representante de los ciudadanos MARIUL EMILIA LOZADA ZARAGOZA, DIGMARY ALEXANDRA LOZADA ZARAGOZA, ULMARY DEL VALLE LOZADA ZARAGOZA y ULPIANO RAFAEL LOZADA ZARAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.903.996, 18.847.045, 14.476.766 y 15.903.994 respectivamente, quienes son herederos del difunto ULPIANO RAFAEL LOZADA ALVARADO, quien era titular de la Cedula de Identidad Nº 2.798.489 y quien falleció el 28-11-2008, en contra de la empresa BEREAU MARITIMO VENEZOLANO C.A, en donde se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 05 de Mayo del 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tocándole por distribución al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien a su vez en fecha 07 de Mayo del mismo año 2010 dictó un Despacho Saneador para corregir el libelo de la demanda, mandato que nunca se llegó a cumplir. Posteriormente el referido Juzgado Segundo fue suprimido y le fue asignada la causa a este Juzgado Primero quien lo recibió en fecha 11 de Marzo del 2013, procediéndose de inmediato al abocamiento respectivo y ordenándose las debidas notificaciones; Las partes actoras hubo de notificarse por cartelera del Tribunal, e imposible la notificación a la empresa demandada. Encontrándose la causa en este estado
Así las cosas, se constata que la única actuación realizada en la presente causa por las partes actoras tendente a la instauración y prosecución de la causa la constituye la sola presentación de la solicitud o demanda en fecha 05 de Mayo del año 2010. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún otro acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del mismo, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
El Juez,
Abg. Ángel Parra Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Elaine Carolina Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Carolina Quijada.
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