REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2010-000995
SENTENCIA



Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por Ejecución de Providencia Administrativa, incoada por las ciudadanas LISBETH DEL VALLE MEDERO COVA, ANGELICA MILLAN y ROSA ANGELICA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.966.318, 12.215.747 y 16.182.374 respectivamente, en contra de la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 03 de Marzo del 2010 por ante el Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental, quien dictó sentencia en fecha 12 de Abril del 2010 para declinar la competencia por la materia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tocándole por distribución al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien a su vez en fecha 28 de Abril del mismo año 2010 dictó un Despacho Saneador para corregir el libelo de la demanda, mandato que nunca se llegó a cumplir. Posteriormente el referido Juzgado Segundo fue suprimido y le fue asignada la causa a este Juzgado Primero quien lo recibió en fecha 16 de Abril del 2013, procediéndose de inmediato al abocamiento respectivo y ordenándose las debidas notificaciones; solo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se ha dado por notificado. Las partes actoras hubo de notificarse por cartelera del Tribunal, encontrándose la causa en este estado.
Así las cosas, se constata que la única actuación realizada en la presente causa por las partes actoras tendente a la instauración y prosecución de la causa la constituye la sola presentación de la solicitud o demanda en fecha 03 de Marzo del año 2010. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún otro acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del mismo, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
El Juez,

Abg. Ángel Parra Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Elaine Carolina Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:25 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Elaine Carolina Quijada.