REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce
204° y 155°
Acta de Audiencia (Sentencia Interlocutoria)
ASUNTO: BP02-L-2013-000270
PARTE ACTORA: La ciudadana DETZIBETH DEL VALLE CABRERA APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.775.044
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 82.315
DEMANDADAS: LIFESTYLE SANDALS & ACCESORIES, C.A., LIFESTYLE SANDALS, HANBAGS & ACCESORIES, C.A., LIFESTYLE LTD, C.A., RACHID ZGHEN RICHE, titular de la cédula de identidad No. 8.337.853 y MARIELA ELIAS HADDAD DE ZGHEN, titular de la cédula de identidad No. 13.783.058
ABOGADOS APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada en fecha 20 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.315, en representación judicial de la ciudadana DETZIBETH DEL VALLE CABRERA APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.775.044, en contra de las empresas y personas naturales siguientes: LIFESTYLE SANDALS & ACCESORIES, C.A., LIFESTYLE SANDALS, HANBAGS & ACCESORIES, C.A., LIFESTYLE LTD, C.A., RACHID ZGHEN RICHE, titular de la cédula de identidad No. 8.337.853 y MARIELA ELIAS HADDAD DE ZGHEN, titular de la cédula de identidad No. 13.783.058, en la cual alego: Que la trabajadora presto servicio en condición de dependencia para las aludidas sociedades mercantiles, 27 de junio de 2009 hasta el 02 de marzo de 2013, que se desempeñaba en el cargo de encargada de tienda, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y la trabajadora, por retiro, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que la obligó en nombre de su representada a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurriera, la trabajadora procede en sede judicial a demandar a las empresas mencionadas por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (27 de mayo de 2014), este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, ya identificado, y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional antes procede a revisar como han sido las actas procesales, este Tribunal a los fines del pronunciamiento al que se alude en el acta de fecha 27 de mayo de 2014 y estando dentro del lapso establecido, antes de decidir observa:
Este juzgador entiende necesario hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza de los derechos fundamentales de los ciudadanos y los mecanismos de protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, se debe entender que los hombres en las sociedades modernas reconocen para sí una serie de derechos inherentes a cada individuo, propios de las circunstancias históricas, culturales y sociales, que colectivizan su voluntad y promueven la asociación política en torno a la constitución de estados soberanos que garanticen y protejan estos derechos ciudadanos. De esta manera, el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. De esta manera, los derechos consustanciales del hombre son positivados en la constitución y afirmados frente al Estado y a su poder político y administrativo.
De esta manera, el Derecho de los Derechos Humanos ha reconocido el carácter universal y progresivo de estos derechos, acogiendo el principio de favorabilidad al ser humano (principio pro homine), especialmente en cuanto al respeto de la dignidad, independencia y autonomía individual; la no discriminación; la igualdad de oportunidades; la participación activa en el desarrollo de la sociedad; la tolerancia y aceptación de todas las personas, aceptando sus diferencias y discapacidades y, especialmente, el derecho de acceso a los órganos del poder público para hacer valer estos derechos. Se colige entonces que la constitucionalización de los derechos humanos regula su contenido, determina los modos para su ejercicio y establece los mecanismos de tutela estatal; de modo que el marco de la regulación en el Derecho interno es la propia forma societaria; es decir, la identidad filosófica y política que adopta fundamentalmente el Estado.
Por lo tanto, la regulación de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico debe optimizar y maximizar la amplitud de tales derechos, ponderando el valor de cada uno de ellos entre sí y frente a los objetivos teleológicos del Estado; de modo que la limitación se justifique únicamente ante una necesidad social imperiosa y conforme a los principios de ponderación, proporcionalidad, legitimidad y adecuación, sin que, en ningún caso, se pueda afectar su núcleo esencial. En este sentido, se impone al Estado el deber de respetar y garantizar el estado de Derecho, instituyendo los órganos y mecanismos de control estatal y garantizando el acceso de los ciudadanos a ellos. En este orden y dirección, el Estado está obligado esencialmente a establecer las instituciones de control político, social, administrativo y jurisdiccional, que sometan efectivamente su actividad a la regulación normativa.
En efecto, se requiere de instituciones independientes, imparciales e investidas de la autoridad jurídica necesaria para imponer al Estado y a los ciudadanos, con el mismo rigor, las medidas de intendencia legalmente establecidas. Así mismo, se debe garantizar el acceso de todos los ciudadanos a estas instituciones de control, para pedir tutela efectiva de sus derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; además de garantizar el derecho de los ciudadanos a un proceso justo, conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal. Se requiere entonces que las reglas de procedimiento sean establecidas en leyes preexistentes al enjuiciamiento, que ordenen las formas de acceso a los órganos de justicia y las oportunidades de alegación y prueba, garantizando el acceso y control de los medios y la contradicción de su mérito; así como las oportunidades, recursivas o impugnativas, que permitan el control de la actuación judicial, en cuanto a la instrucción del procedimiento de cognición de los hechos y al proceso lógico intelectivo de juzgamiento.
En este orden de ideas, una vez examinadas las actas del presente expediente, sustanciado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se advierte que una vez agotado infructuosamente el procedimiento de notificación personal, se ordenó su notificación a través de un único cartel, el cual sería publicado en prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe destacar este juzgador que la notificación es el modo de llamamiento de la parte demandada al proceso judicial, por lo que su trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la notificación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso. Por lo tanto, entendiendo la intención de atemperar las rigurosidades del trámite de la citación en el proceso civil, el legislador laboral prescindió de las formas más exorbitantes, estableciendo un procedimiento de notificación personal más hábil y expedito, que reconoce los principios de celeridad, finalidad y eficacia de la tutela judicial.
Estas formas de notificación se encuentran establecidas en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, ha sido preclaro el legislador del trabajo al prever la aplicación supletoria de las normas adjetivas de otros subsistemas del Derecho, especialmente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil (v. artículo 11 LOPT). Empero, es improrrogable destacar que la aplicación de normas importadas de otros cuerpos normativos, debe sujetarse a los principios rectores del proceso laboral, sin afectar el núcleo esencial de los derechos tutelados por la norma interesada; es decir, sin afectar sus formas sustanciales.
Por este motivo, el trámite de la citación por carteles de prensa (artículo 233 CPC), se realizará a través de un único cartel de notificación, el cual será publicado en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se indicará un término no menor de 10 días para la reanudación de la causa o la realización de los actos sucesivos del procedimiento.
Por lo tanto, la aplicación de las normas de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la notificación, mal aplicada constituye una infracción de las formas esenciales del procedimiento que viola directamente el derecho de acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime, si se toma en consideración que dicho trámite no alcanzó la finalidad de llamar efectivamente al proceso a los demandados; lo que hacen procedente la restitución de los derechos fundamentales para la restitución de la situación jurídica ilegítimamente infringida, ya que dicho cartel es agregado a los autos el día veintiocho (28) de abril de 2014, donde claramente el cartel indica en su texto que:
“...décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación que del cartel ordenado se haga en el expediente…” Subrayado del tribunal.
Aunado a ello, advierte este juzgador que una vez consignado el cartel de notificación por la representación de la parte actora, se inició el día hábil siguiente se cómputo de los 10 días adicionales al emplazamiento a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar, que concluían el trece (13) de mayo de 2014, fecha en la cual la ciudadana secretaria del tribunal sustanciador certifica a los fines de que transcurran los diez (10) días siguientes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar sin dejar transcurrir íntegramente los 10 días debidos a los demandados para darse por notificados o, en su defecto, así se entendieran a los fines del proceso; por lo que antes del vencimiento de este lapso, ya se había producido el acto de la audiencia preliminar, el cual correspondía para el día veintiocho (28) de mayo de 2014, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante destacar que la certificación que realiza la secretaría en el proceso laboral venezolano, tiene dos objetivos fundamentales: i) es el acto mediante el cual el tribunal constata la reunión de los presupuestos de validez de la notificación, y ii) es el acto que determina el inicio del lapso de emplazamiento y, por lo tanto, el acto que da seguridad jurídica procesal a las partes acerca de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.
Finalmente, y vistas las relatadas infracciones a las reglas del procedimiento legalmente establecido, relativas a la inobservancia de los modos y los lapsos para la notificación de los demandados, así como la omisión de la obligación de verificación y certificación de los requisitos de validez de la notificación; constituyen indefectiblemente violaciones al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que todos los actos procesales determinados lesivos son esencialmente nulos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del mismo Texto Fundamental.
Conforme a este hilo argumentativo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, debe necesariamente declarar la reposición de la causa al estado de que se emita la certificación por secretaría el inicio del lapso de emplazamiento a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se emita la certificación por secretaría el inicio del lapso de emplazamiento a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes. ASÍ SE DECIDE. No se condena en costas a las demandadas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
El juez,
Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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