REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2012-000944
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JUAN BOSCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.215.439 en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ECIMELCA C.A., y el ciudadano JOSE PALMA, titular de la cédula de identidad No. 8.293.610, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 13 de noviembre de 2012, correspondiendo a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para su sustanciación, por lo que el 16 de ese mismo mes y año se ordeno aperturar el despacho saneador y en este sentido se conmino a la parte actora a señalar la operación aritmética que utilizo para reclamar la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, así como a ampliar la dirección del demandado Jose Palma, todo ello conforme a lo preceptuado en los ordinales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, el 26 de noviembre de ese año, comparece la parte actora y subsana la demanda en los términos solicitados, por lo que seguidamente se procedió a admitir la misma y en consecuencia se ordenó librar los carteles de notificación a los demandados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante el 4 de diciembre de 2012, la accionante reforma la demanda, donde se excluyó al codemandado JOSE PALMA, quedando solamente como demandada, la empresa CONSTRUCCIONES ECIMELCA C.A., la cual es admitida el 6 de ese mismo mes y año, y se libró cartel de notificación a la misma.
Posteriormente comparece el apoderado actor corrigiendo el nombre del centro comercial de la demandada a los fines de la respectiva notificación, por lo que se libró el cartel respectivo.
Cursa al folio 39 del expediente, resultas de la notificación de empresa demandada, siendo infructuosa la misma. Es así que el 8 de febrero de 2013, comparece el apoderado actor insistiendo en la practica de la notificación de la demandada en la dirección aportada, siendo en consecuencia librado nuevo cartel de notificación a la misma.
En tal sentido, el 8 de agosto de ese año, el alguacil encargado de realizar dicha notificación deja constancia de la imposibilidad de practicar la misma. De tal manera que el 26 de noviembre de 2013, el tribunal conforme a las facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de informe sobre el domicilio fiscal de la empresa demandada CONSTRUCCIONES ECIMELCA C.A., quien respondió que dicha empresa no se encuentra inscrita en el sistema de Registro de Información Fiscal.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 18 de febrero de 2013, oportunidad en la cual compareció la representación judicial de la parte actora e insistió en que se practicara la notificación de la demandada en la dirección aportada, hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,
Abg. Elainne Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:48 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elainne Quijada.
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