REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000226
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TERAN HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.191.287, debidamente asistida por la abogado BRISEIDA CAROLINA CANELON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.664 en contra la UNIDAD EDUCATIVA LUIS MANUEL GUTIERREZ, UELMG, C.A.; este tribunal observa que:
En fecha 23 de abril de los corrientes fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.
Por auto fechado 28 de ese mismo mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…Señalar la operación aritmética que utilizo para determinar el monto calculado por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando los diferentes salarios devengados durante toda la relación laboral. De igual forma debe indicar los días y salarios empleados para calcular las utilidades. Dirección de habitación del demandante…”, todo ello en atención a los numerales 3º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Así las cosas, en fecha 5 de mayo de los corrientes, comparece la parte actora a los fines de subsanar el libelo de demanda, y en tal sentido este Tribunal advierte lo siguiente: Que en cuanto al primero y segundo particular donde se ordenó señalar la operación aritmética que utilizó para determinar el monto calculado por concepto de antigüedad debiendo indicar asimismo los diferentes salarios devengados durante toda la relación laboral y del igual forma se ordenó que indicara los días y salarios empleados para el cálculo del concepto de utilidades, no obstante se observa que la parte actora se limitó a señalar lo ya explanado en el libelo de demanda en lo que concierne a la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, la forma injustificada del despido, el domicilio donde prestó el servicio, las labores que desempeñó, las respectivas fechas de inicio y culminación señaladas en los diferentes contratos suscritos con la demandada a tiempo determinado, así como los cargos desempeñados, la jornada de trabajo, el hecho de que no le fueron canceladas las horas extras y el no disfrute de la hora de descanso. Arguye de igual forma que nunca disfrutó de las vacaciones, ya que laboraba los doce meses del año escolar, ni le fue cancelado el bono vacacional, así como tampoco las utilidades durante toda la relación laboral. En otro orden, señala que a pesar de que mensualmente le era descontado el aporte correspondiente al IVSS, nunca se le dio constancia de estar inscrita en el mismo, ni el FAOV, en el Régimen Prestacional de Empleo, en la Ley de Política Habitacional y mucho menos en el INCES. Finalmente indica nuevamente los conceptos demandados y los montos reclamados por cada uno de ellos. De tal maneta que en atención a lo antes mencionado, y a juicio de esta Juzgadora no cumplió con lo ordenado, ya que simplemente se limitó a señalar hechos que ya habían sido indicados en la demanda inicial, cuando lo requerido era que indicara la forma de cálculo que empleó para obtener el monto por concepto de antigüedad y de utilidades, vale decir, los días y salarios empleados para dicho cálculo. Ahora bien, en relación al tercer punto, referido a la dirección de habitación del demandante, se evidencia que señala nuevamente una dirección que corresponde a un local, infiriéndose que es un domicilio procesal escogido por la parte, para cualquier efecto legal. En tal sentido es importante establecer la diferencia entre domicilio y residencia, y a tal efecto se entiende que domicilio es el lugar escogido por la persona para diferentes consecuencias jurídicas, por lo que quien no tuviere una residencia conocida, se le considerará domiciliado allí. Por el contrario la residencia, es el lugar donde la persona permanece habitualmente con estabilidad no perpetua y continua, pero sí duradera, es decir, el lugar donde se halla habitualmente. Así pues, considera necesario quien suscribe dicho señalamiento de habitación del actor, ello en virtud de que suele pasar que en el transcurso del procedimiento exista la necesidad de ubicar al actor, sin embargo por diferentes razones han cambiado de abogado, lo que resulta difícil por no decir imposible su ubicación. De allí la importancia de dicho señalamiento, a los fines de evitar a futuro que el proceso se paralice.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. Así pues, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.
En consecuencia, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta en modo alguno al pedimento hecho en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 28 de abril del presente año, en donde se le ordena corregir ciertos puntos omitidos en el libelo, limitándose a transcribir parcialmente lo ya narrado originalmente.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose en su totalidad el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TERAN HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.191.287 contra la UNIDAD EDUCATIVA “LUIS MANUEL GUTIERREZ, UELMG, C.A.” y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014)
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria
Abg. Ysbeth Ramírez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:53 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Ysbeth Ramírez.
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