REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: BP02-L-2012-000976
PARTE ACTORA: DANIEL ESTEBAN DE LA ROSA MALAVE
PARTE DEMANDADA: SOCIAL CONSTRUCCIONES C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 27 de noviembre del 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, por el ciudadano DANIEL ESTEBAN DE LA ROSA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.980.490, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogado DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.283 contra la empresa SOCIAL CONSTRUCCIONES C.A.
Alega que en fecha 3 de mayo de 2005 comenzó a prestar servicios para la empresa SOCIAL CONSTRUCCIONES C.A., desempeñando el cargo de Albañil, con una remuneración diaria de noventa y tres cincuenta bolívares con once céntimos (Bs. 93,11).
Arguye que fue despedido injustificadamente en fecha 16 de diciembre de 2011, por el dueño de la empresa, ciudadano Saab Yaser Asaad. De la misma forma añade que previamente a la presente demanda acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona “Alberto Lovera”, a los fines de interponer el reclamo respectivo, acudiendo al llamado el ciudadano Gustavo Ramos, en representación de la empresa demandada el 24/04/2012, quien alego que se trataba de una relación de carácter temporal, no pudiendo llegar a ninguna conciliación posible, por lo que ante tal situación considera agotada la vía administrativa, razón por la cual acude ante esta Instancia a demandar a la empresa SOCIAL CONSTRUCCIONES C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la de la Construcción, la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos diecinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 27.419,85).
2) Por concepto de antigüedad adicional, la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.438,80), a razón de 14 días.
3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional 2010-2011 conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.448,80), a razón de 80 días.
4) Por concepto de utilidades correspondiente al año 2010, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de trece mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cero céntimos (Bs. 13.426,00), a razón de 100 días.
5) Por concepto de preaviso, la cantidad de diez mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 10.452,00).
6) Por concepto de cesta tickets, la cantidad de ocho mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.652,60), a razón de 253 días.

Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de noventa y cinco mil novecientos sesenta y ocho bolívares con 05/100 céntimos (Bs. 95.968,05), no obstante se verificó que de la sumatoria realizada por los conceptos demandados anteriormente asciende a un monto de sesenta y nueve mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 69.838.05).

Por auto fechado 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.

Cursa al folio 10 del expediente resultas de la referida notificación, la cual fue infructuosa. Así pues, con posterioridad a ello comparece la parte actora y suministra nueva dirección, por lo que se acuerda librar nuevo cartel de notificación a la demandada. No obstante, de igual manera resulto infructuosa dicha notificación, en virtud de que se practicó en una casa de familia, y en tal sentido el Tribunal de origen ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la empresa demandada, y una vez constando en autos tales resultas, se libró el cartel en la dirección aportada por el referido organismo.

De tal manera que el 18 de julio de 2013, el alguacil encargado de practicar tal notificación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma alegando que el lugar se encontraba ausente, a pesar de su intento en varias ocasiones. Ante dicha situación comparece la parte actora y solicita la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que es acordado seguidamente. Es así que el 24 de marzo de los corrientes comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna ejemplar del periódico “Ultimas Noticias”, en el cual se evidencia la publicación del cartel en cuestión, por lo que la secretaria adscrita al Tribunal que sustanció la presente causa dejó constancia de ello, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial, abogado POELLY GONZALEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.680 y de la incomparecencia de la demandada SOCIAL CONSTRUCCIONES, C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 3 de mayo de 2005 y la fecha en que fue despedido, el 16 de diciembre de 2011, fechas señaladas por el actor en la demanda, por lo que se deduce que el tiempo efectivo de la relación laboral es de seis (06) años, siete (07) meses y trece (13) días. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado; el cargo desempeñado por el ex trabajador como albañil. Así también se tiene por admitido el salario diario de noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs. 93,11).

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, dado que quedó admitido en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que el cargo desempeñado el accionante era de albañil, por lo que se infiere que las actividades que realizaba se encuentran relacionadas al campo de la construcción, y por ende se presume que la empresa demandada, desarrollaba actividades inherentes a la construcción, por lo que en consecuencia el régimen jurídico que se aplicará para el cálculo de los conceptos condenados será el establecido en la Contratación Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción y así se decide.

Por otro lado, se advierte que la parte actora pretende conceptos tanto de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Construcción como de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido se hace necesario hacer mención sobre la Teoría del Conlobamento, la cual supone el análisis de cada uno de los institutos contenidos en los regímenes en conflicto, realizando la respectiva comparación entre los mismos, de tal manera que el régimen que más favorezca en su integridad es el que debe aplicarse, pero no se puede aplicar ambos a la vez, ya que ello atentaría contra dicho principio. Así pues, siendo que el concepto del preaviso se encuentra previsto es en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción sólo prevé en su cláusula 47 una indemnización independientemente del motivo de la terminación de la relación laboral, el cual en modo alguno fue reclamado en la presente causa, se declara improcedente el pago del concepto de preaviso. De igual forma siendo que la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece un régimen de antigüedad especial, y dado que en la normativa respectiva no señala el derecho a una antigüedad adicional, siendo que la misma se encuentra establecido en la Ley Sustantiva Laboral, es por lo que se declara la improcedencia de dicho concepto y así se decide.-

De igual forma en cuanto a los cesta tickets, es necesario destacar en principio que el libelo de demanda es trascendental en la litis, siendo que de su eficacia o no, depende en gran parte el éxito de lo pretendido. En tal sentido el objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, así como por lo que se pretende en la misma, y en consecuencia es necesario que el demandante exponga con suficiente claridad y extensión posible los hechos, para que el juez al momento de decidir pueda contar con datos lógicos y coherentes. En este orden de ideas, se advierte que en el presente escrito libelar, los hechos son muy escasos, ya que el actor se limita a señalar los días que peticiona por concepto de cesta tickets y el monto por cada cupo, no obstante en modo alguno indica cuáles son los días efectivamente laborados que reclama y a que periodo corresponde, y mucho menos indica la jornada de trabajo, así como tampoco expone en los hechos si dicho concepto le era cancelado y en algún momento se le dejo de cancelar, o si bien nunca le fue honrado, lo cual conlleva a que su pretensión resulte imprecisa y ambigua, impidiéndole a esta juzgadora verificar y determinar dicho monto por este concepto, razón por la cual se declara improcedente el referido concepto y así se establece.

Así pues, a los fines de verificar el último salario integral, y en atención a lo establecido en el artículo 133 ejusdem, tenemos que el salario diario es de noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs. 93,11), y en atención al limite establecido en la Convención de la Industria de la Construcción, tenemos que la alícuota de utilidades, es de veinticinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 25,86) y la alícuota del bono vacacional, de veinte bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 20,69), resultando un salario diario integral de ciento treinta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 139,66).

De igual manera para el resto de los años anteriores se tomará en cuenta el alegado por la parte actora en el escrito libelar, vale decir, año 2006: Bs. 29,47; año 2007: Bs. 29,47; año 2008: Bs. 34,48; año 2009: Bs.41.38; año 2010: Bs. 59,59.

En consecuencia se condena a la parte demandada SOCIAL CONSTRUCCIONES, C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual establece lo siguiente: “El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad…”, y en este sentido tenemos:
Año 2005-2006= 72 días x 29,47 = Bs. 2.121,84
Año 2006-2007= 72 días x 29,47 = Bs. 2.121,84
Año 2007-2008= 72 días x 34,48 = Bs. 2.482,56
Año 2008-2009= 72 días x 41,38 = Bs. 2.979,36
Año 2009-2010= 72 días x 59,59 = Bs. 4.290,48
Año 2010-2011= 72 días x 139,66 = Bs. 10.055,52
Año 2011 = 42 días x 139,66 = Bs. 5.865,72
Todo lo anterior da como resultado la cantidad de veintinueve mil novecientos diecisiete bolívares con treinta y dos céntimos Bs. 29.917,32), no obstante siendo que el monto reclamado por el actor en atención a este concepto es de veintisiete mil cuatrocientos diecinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 27.419,85), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010-2011:
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, que prevé lo siguiente “…Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días de vacaciones con pago de…ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención…”, por lo que en consecuencia para el periodo reclamado corresponde ochenta (80) días, a razón de un salario diario básico de noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs. 93,11), lo cual arroja la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.448,80), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.


*UTILIDADES 2010:
En atención a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción que señala: “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo de noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010…” y siendo que año que reclama es el 2010 corresponde noventa y cinco (95) días, a razón de un salario diario de noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs. 93,11), lo cual arroja la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.845,45), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos catorce bolívares con diez céntimos (Bs. 43.714,10) y así se decide.-

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (16 de diciembre de 2011) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (16 de diciembre de 2011).

Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, debiendo excluirse el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

Todo lo anterior será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el DANIEL ESTEBAN DE LA ROSA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.980.490, contra la empresa SOCIAL CONSTRUCCIONES C.A. y así se decide.

No se condena en costa en virtud del carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:48 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.