REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2011-000243
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.025, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se hizo parte.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 00362-2008, DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL 2008.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en cuyo libelo sostiene que los ciudadanos HÉCTOR BELLORÍN, CARLOS MARCANO, VICMEL QUIJADA, DOUGLAS SÁNCHEZ, OSCAR AGUIAR, DANIEL MUÑOZ, BORIS MARTÍNEZ, DARWING LÓPEZ, YOEL BARRIOS, FRANK SALAZAR, CARLOS MAITA, MÁXIMO LEÓN, MANUEL MARTÍNEZ y WILFREDO SÁNCHEZ, plenamente identificado en actas, prestaron servicios bajo el régimen de contratación a tiempo determinado en la mencionada empresa por lo que llegado la fecha de término prevista expresamente en sus respectivos contratos 30 de mayo ó 02 de junio 2008, se extinguieron las relaciones de trabajo, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es perfectamente viable, puesto que el contrato original suscrito por cada unos de los referidos ciudadanos fue prorrogado por una sola vez, hecho que no desnaturaliza su esencia; que en fecha 02 de junio del 2008, los prenombrados ciudadanos presentaron ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido injustificadamente en fecha 02 de junio del 2008, pese a estar amparado supuestamente por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial y la prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por el proceso de discusión de convención colectiva, pues en criterio del solicitante su relación de trabajo era por tiempo indeterminado; que el 19 de septiembre se llevó a cabo el acto de contestación, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, negando la existencia de inamovilidad ya que era por tiempo determinado; que ambas parte promovieron pruebas, admitidas en fecha 01 de julio del 2008, finalizando el procedimiento en fecha de 11 de agosto del 2008 con la emisión de la providencia administrativa número 00362-2008, por medio de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que de los vicios que fundamentan el recurso: la usurpación de funciones y de la violación al derecho al juez natural la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación jurídica en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, eficacia y o los efectos del contrato de conformidad con los novísimos principios, corresponde a los tribunales laborales, según lo previsto en los artículos 4, 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente las solicitudes de calificación de despido o reenganche en las que exista una duda sobre su existencia, temporalidad o vigencia del contrato, pues la administración incurrió en una usurpación de las funciones del Poder Judicial según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber declarado la invalidez o ineficacia de los contratos; que de la nulidad absoluta por disposición constitucional, el numeral 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto impugnado no realizó análisis alguno sobre el contenido de los contratos promovidos por su representada, vulnerando el principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causando una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que el acto recurrido en una actuación inconstitucional y violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa le negó todo valor jurídico a los contratos de trabajo; que no se pronunció sobre la admisión y la evacuación de la prueba de cotejo en fecha 10 de julio del 2008, debido al desconocimiento de la firma y contenido de los contratos suscritos entre las partes; que del falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre el accionante y la recurrente una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículo 89 de la Carta Magna, 77 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 de su Reglamento, produciendo un desconocimiento de las disposiciones de los contratos de trabajo al estimar erróneamente la Administración que los ex trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad laboral; que de un acto de ilegal ejecución, el acto es de ilegal ejecución al constituir de forma arbitraria una relación por tiempo indeterminado, reviviendo una relación de trabajo fenecida, constituyendo un nuevo vínculo laboral de carácter indeterminado.
Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de febrero del 2009, en fecha 04 de marzo del mismo año, el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial le da entrada y lo remite al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo por incompetencia por la materia, el cual lo da por recibido en fecha 06 de marzo del 2009 en fecha 20 de diciembre del 2011, admitiéndolo en fecha 21 de abril del 2009, librando las notificaciones correspondientes, admitiendo las pruebas en fecha 26 de octubre del 2010, declarándose incompetente en fecha 21 de noviembre del 2011, y declinado como fue en fecha 30 de noviembre del 2011 a los Tribunales Laborales por incompetencia por la materia, la causa fue recibida en este tribunal en fecha 02 de diciembre, en fecha 08 de diciembre del mismo año se avoca la juez del tribunal, librándose las boletas de notificación correspondientes a las partes a tal efecto. En fecha 21 de junio del 2013 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública, en fecha 04 de noviembre se aboca el juez suplente Teddy Parra; en fecha 04 de noviembre se fija oportunidad para la audiencia de juicio, cuyo auto fue dejado sin efecto en virtud que ya se había fijado el acto en fecha 21 de junio del 2013; en fecha 09 de diciembre del 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente y la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 13 de diciembre del año en referencia, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 17 de diciembre se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem, y la parte recurrente consigna escrito de informe, haciendo lo propio la representación del Ministerio Público en fecha 20 de febrero del 2014. En fecha 13 de enero del año que discurre, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 25 de febrero del presente año, este tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones desde el 21 de junio del 2013 para continuar con la prosecución de la causa. En fecha 18 de marzo la representante legal de la parte recurrente manifiesta su intención de desistir de la prueba de experticia promovida, y en razón de ello no se acordó la apertura del lapso de evacuación de pruebas. En fecha 21 de marzo se abre el lapso de consignación de informes. En fecha 01 de abril declara vistos y fija oportunidad para dictar sentencia conforme el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, valoradas las actas correspondientes al acto que se impugna, denuncia en primer término el recurrente la usurpación de funciones y de la violación al derecho al juez natural, por cuanto la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación jurídica en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, eficacia y o los efectos del contrato de conformidad con los novísimos principios, corresponde a los tribunales laborales, según lo previsto en los artículos 4, 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente las solicitudes de calificación de despido o reenganche en las que exista una duda sobre su existencia, temporalidad o vigencia del contrato, pues la administración incurrió en una usurpación de las funciones del Poder Judicial según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber declarado la invalidez o ineficacia de los contratos. Así las cosas, la usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículo 136 y 137 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, vale decir el principio de separación de poderes y que sólo la Carta Magna y la ley establecen las atribuciones del Poder Público. Siendo así, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” dictó una providencia que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Héctor Bellorín, Carlos Marcano, Vicmel Quijada, Douglas Sánchez, Oscar Aguiar, Daniel Muñoz, Boris Martínez, Darwing López, Yoel Barrios, Frank Salazar, Carlos Maita, Máximo León, Manuel Martínez y Wilfredo Sánchez, competencia que viene conferida por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, que si bien tiene carácter sublegal no contraviene la competencia judicial, toda vez que dicho decreto establece el supuesto de excepción para los trabajadores contratados a tiempo determinado, situación que dilucidó el inspector al considerar que los contratos que vincularon a los mencionados ciudadanos no detentaban la condición temporal, y a ello hay que acotar que el numeral “2” del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace mención a los procedimientos de calificación de despido y reenganche relacionadas a la estabilidad constitucional, figura jurídica distinta a la inamovilidad, por lo que bajo estos argumentos no es procedente la presente denuncia.-
En cuanto a la nulidad absoluta por disposición constitucional, el numeral 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto impugnado no realizó análisis alguno sobre el contenido de los contratos promovidos por su representada, vulnerando el principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causando una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que el acto recurrido en una actuación inconstitucional y violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa le negó todo valor jurídico a los contratos de trabajo; que no se pronunció sobre la admisión y la evacuación de la prueba de cotejo en fecha 10 de julio del 2008, debido al desconocimiento de la firma y contenido de los contratos suscritos entre las partes. El principio de globalidad administrativa consiste en la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, ello implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas, lo cual requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen, en el caso que nos ocupa, contrario a lo argumentado por el denunciante, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona si analizó los contratos, restándoles valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello a pesar que no se pronunció a la prueba de cotejo y que su promoverte nada dijo ante tal silencio, dado el desconocimiento de la firma que hicieren los terceros gananciosos, cuya prueba pericial en modo alguno hubiere alterado la decisión asumida por el inspector, pues lo preponderante es que resolviera lo concerniente a la naturaleza de los contratos por tiempo determinado, como así lo hizo como defensa opuesta por el hoy recurrente, en tal sentido, es improcedente la delación.-
Con respecto al falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre el accionante y la recurrente una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículo 89 de la Carta Magna, 77 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 de su Reglamento, produciendo un desconocimiento de las disposiciones de los contratos de trabajo al estimar erróneamente la Administración que los ex trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad laboral. Pues bien, el falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en este sentido, considera quien suscribe que el órgano administrativo subsumió acertadamente los hechos con el derecho, habida cuenta que desestimó los contratos de trabajo fundamentándose en los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo al concluir que tales convenios de los trabajadores no se correspondían con los supuestos de dichas normas, por ende no hay falsedad en ello, y así declara.-
Con relación al vicio de un acto de ilegal ejecución, el acto es de ilegal ejecución al constituir de forma arbitraria una relación por tiempo indeterminado, reviviendo una relación de trabajo fenecida, constituyendo un nuevo vínculo laboral de carácter indeterminado. Se refiere a la eficacia de la actividad de la Administración Pública, la cual viene dada por la medida de efectos jurídicos, pues con ella se reconocen o se extinguen derechos y obligaciones, debe ser siempre determinable, posible y lícita, en el caso subiudice el acto administrativo cumple con estos requisitos, pues ordenó el reenganche de unos trabajadores sobre lo cual no existe imposibilidad jurídica ni material para su ejecución, por lo que es improcedente el vicio.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00548-2008, de fecha 11 de noviembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por los ciudadanos HÉCTOR BELLORÍN, CARLOS MARCANO, VICMEL QUIJADA, DOUGLAS SÁNCHEZ, OSCAR AGUIAR, DANIEL MUÑOZ, BORIS MARTÍNEZ, DARWING LÓPEZ, YOEL BARRIOS, FRANK SALAZAR, CARLOS MAITA, MÁXIMO LEÓN, MANUEL MARTÍNEZ y WILFREDO SÁNCHEZ, plenamente identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,
ARGELIS RODRIGUEZ
Nota: siendo las once y treinta y cinco de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ARGELIS RODRIGUEZ.
|