REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000631
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL: HAIDY PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 113.528.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 483-2009 de fecha 27-07-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogado HAIDY PATIÑO, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; que en fecha 27-07-2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, dicto providencia administrativa numero 483-2009 mediante la cual procedió a imponer multa contra el referido municipio, contentivo en el expediente signado con el número 003-2009-06-00537; motivado a un supuesto desacato por parte de la Alcaldía en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados a favor del ciudadano YSAAC RAMON LOPEZ FLORES, que si bien es cierto fueron notificados de la apertura del procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que incoare el referido ciudadano, se produjo una flagrante violación al debido proceso, por cuanto la referida notificación no se realizo conforme lo dispone la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, que procedió a declarar confesa a la Alcaldía de conformidad con lo dispuesto en el articulo 647 literal c de la Ley orgánica del Trabajo, obviándose los privilegios y prerrogativas que no deben ser relajados por quienes tienen a su cargo dirimir sus controversias; que al no comparecer la alcaldía al acto convocado debió declararse contradicha la demandad y en todas y cada una de sus partes y no proceder la administración a declárala confesa, y menos aun proceder a multar al mismo, por lo que solicita la nulidad de la mencionada providencia conforme lo dispone el articulo 19 numeral 1, 3 y 4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Recibido el asunto en el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, quien en fecha 02-02-2010 procedió a declinar el conocimiento del presente asunto a esta jurisdicción en fecha 28-06-2012, el cual fue recibido en fecha 04-12-2012, procediéndose a admitir el mismo en fecha 07-12-2012, librando notificaciones al efecto, fijándose oportunidad para la audiencia oral y pública en fecha 06 de febrero del 2014, cuyo acto correspondió el día 14 de marzo, momento en el cual comparece la Fiscal del Ministerio Público y la representación judicial de la alcaldía recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 19-03-2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del municipio querellante, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 21-03-2014 se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem, consignando el mismo la parte recurrente. En fecha 01 de abril este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la providencia administrativa que riela en actas, se observa lo siguiente:
El Tribunal va alterar el orden de los vicios denunciados y a tales fines va a resolver la denuncia referida a la ilegal ejecución de la providencia y siendo que la misma versa sobre lo concerniente al debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, al momento de notificarla y declararla confesa sin tomar en cuanta los privilegios de esta, razón por la cual al obviar la inspectoría tale prerrogativas, incurrió en una franca violación al debido proceso del Municipio Simón Bolívar, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 0483-2009, de fecha 27 de julio del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que impuso multa al mencionado municipio, según lo dispuesto en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión., notifíquese la misma al Alcalde y Sindico Procurador Municipal y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Argelis Rodríguez.
Nota: Siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Argelis Rodríguez.
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