REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2012-000838
PARTE ACTORA: CRUZ MANUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 10.696.592.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE y MAITA YOLIMAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.378 y 100.215respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYCCA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 6, tomo A-10, de fecha 08-01-1965.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO, JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI Y DAVCELYS TOVAR, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 106.441, 116.048 y 106.487 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano CRUZ MANUEL ESPINOZA, debidamente asistido de los profesionales del derecho SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, plenamente identificados, mediante el cual señala que en fecha 05-01-2005 comenzó a prestar servicios para la empresa PROYCCA S.A., sociedad mercantil cuyo objeto sociales son las construcciones civiles, de toda índole, proyectos ejecución y edificaciones de toda clase de obras publicas de interés nacional, estatal o de cualquier especie, así como también para las compañías petroleras, la edificación de instalaciones conexas con la explotación de hidrocarburos y productos similares, la construcción de edificios para venta de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, en fecha 05-01-2005, prestando servicios como vigilante, cuya labor consistía en realizar labores de seguridad dentro de las instalaciones de la empresa y en el patio de la obra, custodiaba y controlaba las estructuras, entradas y salidas de materiales en vehículos propios de la empresa, que su relación de trabajo tuvo una duración de siete años, siete meses y veintinueve días, con un horario de trabajo de 06:00 P.m. a 06:00 A.m. desde el inicio hasta el mes de febrero del 2012, y desde marzo del 2012 hasta el día 31-07-2012 fecha en la que renuncio voluntariamente laborando el preaviso, que en ese periodo de tiempo su horario fue de 06:00 A.m. a 06:00 P.m., que devengaba un sueldo de Bs.5778,52 mensuales y siendo que sus prestaciones sociales fueron canceladas conforme a la Ley orgánica del Trabajo y considerando que las mismas deben ser canceladas conforme a la Convención Colectiva de la Construcción demanda dicha diferencia conforme a dicho contrato, pretendiendo una diferencia por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras, programa de alimentación ascendiendo la demanda a la suma de Bs.324.460,05 además de costas y costos procesales, intereses de mora indexación.

Recibida la demanda en fecha 06-03-2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitir la misma, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 12-03-2013, siendo presidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en virtud del sorteo de la doble vuelta, la cual fue sujeta a cinco prolongaciones los días 21-03, 04 y 29-04, 14 y 21-05-2013 no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada y se ordenó su remisión a este Tribunal.

En fecha 07-06-2013 fue recibido el presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, quien procedió admitir las pruebas y previa inhibición de la Juez del referido tribunal fue remitido a este Juzgado siendo recibido en fecha 10-12-2013, reanudada como fue el presente asunto se procedió a fijar audiencia de juicio en fecha 10 de febrero del año que discurre, correspondiendo la instalación de la misma el día -02 de abril-, momento en el cual comparecieron ambas partes, instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, en fecha 24-04-2014 tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio donde se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto al principio de comunidad de prueba, al no ser medio probatorio sino de adquisición de pruebas que rige de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen, se negó su admisión. Asimismo, nada tiene el tribunal que valorar respecto a la prueba de informe ni de la inspección judicial por cuanto procedió a desistir de la misma. En cuanto a las testimoniales del ciudadano JUAN VICENTE POLANCO, ELINBERTO JOSE FLORES, RUBEN GURUTIA y DOUGLAS URSARIT quienes incomparecieron, declarándose desierta su deposición. En cuanto a las testimoniales del ciudadano ROBERTO SANTOYO, quien manifestó que trabajaba de vigilante cuidando en la empresa de enfrente, que conoce al actor y son amigos motivo este por el cual el tribunal no valora su dicho. En cuanto a las documentales promovidas: 1.- Constancia de trabajo la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. 2.- Referida a control de asistencia la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. 3.- Recibos de pago el tribunal valora los mismos en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Comunicación emanada del Sindicato único de obrero, profesionales de la Industria de la Construcción la cual emana de un tercero que no vino a ratificarla en juicio. 5.- Acta constitutiva de la empresa PROYCCA, el tribunal valora la misma conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- En cuanto al acta de reclamo levantada en la Inspectoría del Trabajo la misma se valora en cuanto a su contenido. En cuanto a la prueba de exhibición de Las tarjetas de entrada, de los recibos de pago, su exhibición resulta infructuosa, por cuanto estos fueron reconocidos por la parte demandada en audiencia de juicio aunado a que la misma aporto recibos de pago del mismo tenor de los traídos por el actor. En cuanto a la exhibición del contrato de trabajo, libro de horas extras, libro de vacaciones, cancelación de bono nocturno, la empresa demandada no exhibió alegando que las mismas le fueron canceladas. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto a las documentales referidas a: 1.- Recibos de pago los cuales se ratifica lo ut supra señalado. 2.- Solicitudes de anticipo de prestaciones sociales los cuales se valoran en cuanto a su contenido, debiendo ser descontados del total de los beneficios que le corresponden al actor los mismos. 3.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales canceladas al actor las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Constancia de pago y disfrute de las vacaciones realizados al actor las cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Carta de renuncia la cual se valora en contenido conforme a la forma de terminación de la relación laboral. 6.- Recibo de pago de los intereses de prestación de antigüedad las cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad procesal de publicar el fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, fecha de terminación, así como el ultimo salario devengado por el actor, no siendo estos puntos a dilucidar, sin embargo debe este tribunal pronunciarse sobre: la aplicabilidad o no de la convención colectiva de la construcción y la procedencia o no de dicha pretensión.

De la revisión de las actas procesales y de la lectura hecha al libelo de la demanda se evidencia que el actor pretende al aplicación de la convención colectiva aduciendo que el objeto social de la empresa es entre otras cosas la construcción de obras civiles, y siendo que su labor consistía entre otras en la custodia de las obras realizadas por la empresa, motivo este que considera suficiente para ser beneficiario de la convención colectiva. Así las cosas, en criterio de quien hoy decide y atendiendo el contenido de la convención colectiva de la construcción 2003-2006, 2007-2009 y la del 2010-2012 vigentes para la fecha en la cual se presto servicio cuya aplicación se pretende define quien es considerado empleador y se refiere a:” …las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la normativa laboral convocada mediante Resolución N° 5017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007 publicada en Gaceta Oficial N°38.599 de fecha 08 de enero de 2007…” hecho este que no se evidencia de las actas procesales, razón fundamental para que el tribunal niega la aplicación de la misma en el presente asunto, sin embargo, de la revisión de los pagos realizados al trabajador se advierten que las alícuotas canceladas a este por concepto de bono vacacional son mayores a las previstas en la Ley orgánica del trabajo, razón por la cual al señalar la empresa demandada que nada adeuda al actor y, de la revisión hecha a los beneficios laborales cancelados se evidencia que existe una diferencia a favor de este motivo por el cual se acuerda realizar los cálculos correspondientes. Y así se decide.-

En cuanto a lo pretendido referido a la cesta ticket de alimentación por las horas extraordinarias trabajadas, jornada extraordinaria y bono nocturno el tribunal niega la procedencia de la misma por cuanto su fundamento la convención colectiva de la construcción lo cual se negó su procedencia en derecho. Y así se decide.-

Así las cosas entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes a los beneficios laborales y en consecuencia se establece lo siguiente:

En cuanto a la prestación de antigüedad el tribunal va a realizar el calculo de la misma tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, que fue de siete años, seis meses y veintiséis días, y atendiendo a lo establecido en el articulo 71 del reglamento de la ley orgánica del trabajo la antigüedad Serra calculada en base a ocho años, tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor que no es mas que el salario normal mas las alícuotas correspondientes por utilidades y bono vacacional, conforme se evidencia de lo cancelado por el patrono, en consecuencia corresponde al actor lo que se discrimina:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2005 mayo 1254,07 41,80 9,52 58,00 6,73 58,06 5,00 0,00 0,00 290,29 290,29
junio 1615,38 53,85 12,26 58,00 8,68 74,79 5,00 4,84 0,00 373,93 664,22
julio 1210,14 40,34 9,19 58,00 6,50 56,03 5,00 11,07 0,00 280,13 944,35
agosto 1173,25 39,11 8,91 58,00 6,30 54,32 5,00 15,74 0,00 271,59 1215,94
septiembre 1420,48 47,35 10,79 58,00 7,63 65,76 5,00 20,27 0,00 328,81 1544,75
octubre 1498,93 49,96 11,38 58,00 8,05 69,39 5,00 25,75 0,00 346,97 1891,72
noviembre 1629,87 54,33 12,37 58,00 8,75 75,46 5,00 31,53 0,00 377,28 2269,01
diciembre 5047,96 168,27 38,33 58,00 27,11 233,70 5,00 37,82 0,00 1168,51 3437,52
2006 enero 3077,44 102,58 23,37 58,00 16,53 142,47 5,00 57,29 0,00 712,37 4149,89
febrero 1426,11 47,54 10,83 58,00 7,66 66,02 5,00 69,16 0,00 330,12 4480,01
marzo 1879,32 62,64 14,27 58,00 10,09 87,01 5,00 74,67 0,00 435,03 4915,03
abril 1516,75 50,56 11,52 58,00 8,15 70,22 5,00 81,92 0,00 351,10 5266,13
mayo 1573,62 52,45 11,95 58,00 8,45 72,85 5,00 87,77 0,00 364,26 5630,40
junio 1860,33 62,01 14,12 58,00 9,99 86,13 5,00 89,00 0,00 430,63 6061,03
julio 1562,82 52,09 11,87 58,00 8,39 72,35 5,00 89,95 0,00 361,76 6422,79
agosto 2112,38 70,41 16,04 58,00 11,34 97,80 5,00 91,31 0,00 488,98 6911,77
septiembre 1546,56 51,55 11,74 58,00 8,31 71,60 5,00 94,93 0,00 358,00 7269,77
octubre 1539,75 51,33 11,69 58,00 8,27 71,28 5,00 95,42 0,00 356,42 7626,19
noviembre 2165,3 72,18 16,44 58,00 11,63 100,25 5,00 95,57 0,00 501,23 8127,42
diciembre 5852,07 195,07 44,43 58,00 31,43 270,93 5,00 97,64 0,00 1354,65 9482,07
2007 enero 2600,9 86,70 20,47 58,00 13,97 121,13 5,00 100,74 2 201,48 807,16 10289,22
febrero 1025,44 34,18 8,07 61,00 5,79 48,04 5,00 98,96 0,00 240,22 10529,44
marzo 2146,24 71,54 16,89 61,00 12,12 100,56 5,00 97,47 0,00 502,78 11032,22
abril 1741,9 58,06 13,71 61,00 9,84 81,61 5,00 98,60 0,00 408,06 11440,28
mayo 2218,12 73,94 17,46 61,00 12,53 103,92 5,00 99,54 0,00 519,62 11959,89
junio 1906,89 63,56 15,01 61,00 10,77 89,34 5,00 102,13 0,00 446,71 12406,60
julio 2031,98 67,73 15,99 61,00 11,48 95,20 5,00 102,40 0,00 476,01 12882,61
agosto 2623,17 87,44 20,65 61,00 14,82 122,90 5,00 104,31 0,00 614,50 13497,11
septiembre 1985,9 66,20 15,63 61,00 11,22 93,04 5,00 106,40 0,00 465,22 13962,33
octubre 2882,61 96,09 22,69 61,00 16,28 135,06 5,00 108,18 0,00 675,28 14637,60
noviembre 2054,52 68,48 16,17 61,00 11,60 96,26 5,00 113,50 0,00 481,29 15118,89
diciembre 2117,42 70,58 16,66 61,00 11,96 99,21 5,00 113,17 0,00 496,03 15614,92
2008 enero 3794,66 126,49 30,92 61,00 21,43 178,84 5,00 98,86 4 395,42 1289,63 16904,55
febrero 1540,92 51,36 12,56 63,00 8,99 72,91 5,00 103,66 0,00 364,54 17269,09
marzo 2044,09 68,14 16,66 63,00 11,92 96,72 5,00 105,74 0,00 483,58 17752,67
abril 2117,44 70,58 17,25 63,00 12,35 100,19 5,00 105,42 0,00 500,93 18253,60
mayo 3043,65 101,46 24,80 63,00 17,75 144,01 5,00 106,96 0,00 720,05 18973,65
junio 2741,79 91,39 22,34 63,00 15,99 129,73 5,00 110,31 0,00 648,64 19622,29
julio 3358,06 111,94 27,36 63,00 19,59 158,89 5,00 113,67 0,00 794,43 20416,72
agosto 2465,08 82,17 20,09 63,00 14,38 116,63 5,00 118,98 0,00 583,17 20999,89
septiembre 2549,98 85,00 20,78 63,00 14,87 120,65 5,00 118,46 0,00 603,26 21603,15
octubre 3081,35 102,71 25,11 63,00 17,97 145,79 5,00 120,76 0,00 728,97 22332,12
noviembre 10244,19 341,47 83,47 63,00 59,76 484,70 5,00 121,65 0,00 2423,51 24755,63
diciembre 2465,08 82,17 20,09 63,00 14,38 116,63 5,00 154,02 0,00 583,17 25338,80
2009 enero 5118,96 170,63 42,66 63,00 29,86 243,15 5,00 155,47 6 932,85 2148,60 27487,40
febrero 1723,05 57,44 14,36 65,00 10,37 82,16 5,00 160,83 0,00 410,82 27898,22
marzo 2766,94 92,23 23,06 65,00 16,65 131,94 5,00 161,60 0,00 659,71 28557,93
abril 3515,96 117,20 29,30 65,00 21,16 167,66 5,00 164,54 0,00 838,30 29396,22
mayo 3199,08 106,64 26,66 65,00 19,25 152,55 5,00 170,16 0,00 762,74 30158,97
junio 2958,56 98,62 24,65 65,00 17,81 141,08 5,00 170,87 0,00 705,40 30864,37
julio 4271,81 142,39 35,60 65,00 25,71 203,70 5,00 171,82 0,00 1018,51 31882,88
agosto 3200,08 106,67 26,67 65,00 19,26 152,60 5,00 175,56 0,00 762,98 32645,86
septiembre 3049,13 101,64 25,41 65,00 18,35 145,40 5,00 178,55 0,00 726,99 33372,85
octubre 3834,06 127,80 31,95 65,00 23,08 182,83 5,00 180,61 0,00 914,14 34286,99
noviembre 13667,04 455,57 113,89 65,00 82,26 651,72 5,00 183,70 0,00 3258,58 37545,57
diciembre 3879,34 129,31 32,33 65,00 23,35 184,99 5,00 197,62 0,00 924,94 38470,50
2010 enero 4332,21 144,41 38,11 65,00 26,07 208,59 5,00 203,31 8 1626,51 2669,45 41139,95
febrero 3381,22 112,71 29,74 75,00 23,48 165,93 5,00 200,43 0,00 829,65 41969,61
marzo 4026,52 134,22 35,42 75,00 27,96 197,60 5,00 207,41 0,00 987,99 42957,59
abril 3464,25 115,48 30,47 75,00 24,06 170,00 5,00 212,89 0,00 850,02 43807,62
mayo 3766,48 125,55 33,13 75,00 26,16 184,84 5,00 213,08 0,00 924,18 44731,80
junio 4618,83 153,96 40,63 75,00 32,08 226,66 5,00 215,77 0,00 1133,32 45865,12
julio 4378,16 145,94 38,51 75,00 30,40 214,85 5,00 222,90 0,00 1074,27 46939,40
agosto 3698,72 123,29 32,54 75,00 25,69 181,51 5,00 223,83 0,00 907,56 47846,95
septiembre 5529,16 184,31 48,64 75,00 38,40 271,34 5,00 226,24 0,00 1356,69 49203,64
octubre 4264,82 142,16 37,51 75,00 29,62 209,29 5,00 236,74 0,00 1046,46 50250,10
noviembre 3698,72 123,29 32,54 75,00 25,69 181,51 5,00 238,94 0,00 907,56 51157,66
diciembre 5302,52 176,75 46,64 75,00 36,82 260,22 5,00 199,76 0,00 1301,08 52458,74
2011 enero 4604,5 153,48 42,63 75,00 31,98 228,09 5,00 206,03 10 2060,29 3200,75 55659,50
febrero 377,42 12,58 3,49 75,00 2,62 18,70 5,00 207,65 0,00 93,48 55752,98
marzo 3925,16 130,84 36,34 75,00 27,26 194,44 5,00 195,38 0,00 972,20 56725,18
abril 5604,75 186,83 51,90 75,00 38,92 277,64 5,00 195,12 0,00 1388,21 58113,39
mayo 4754,6 158,49 44,02 75,00 33,02 235,53 5,00 204,09 0,00 1177,64 59291,04
junio 7174,7 239,16 66,43 75,00 49,82 355,41 5,00 208,32 0,00 1777,07 61068,11
julio 5614,21 187,14 51,98 75,00 38,99 278,11 5,00 219,04 0,00 1390,56 62458,66
agosto 4627,52 154,25 42,85 75,00 32,14 229,23 5,00 224,32 0,00 1146,17 63604,83
septiembre 6912,7 230,42 64,01 75,00 48,00 342,43 5,00 228,29 0,00 1712,17 65317,00
octubre 5189,62 172,99 48,05 75,00 36,04 257,08 5,00 234,22 0,00 1285,39 66602,40
noviembre 26684,32 889,48 247,08 75,00 185,31 1321,86 5,00 238,20 0,00 6609,31 73211,71
diciembre 5778,52 192,62 53,50 75,00 40,13 286,25 5,00 333,23 0,00 1431,25 74642,96
2012 enero 5778,52 192,62 53,50 75,00 40,13 286,25 5,00 335,40 12 4024,79 5456,04 80099,00
febrero 5778,52 192,62 53,50 80,00 42,80 288,93 5,00 340,25 0,00 1444,63 81543,63
marzo 6335,56 211,19 58,66 80,00 46,93 316,78 5,00 362,76 0,00 1583,89 83127,52
abril 5438,29 181,28 50,35 80,00 40,28 271,91 5,00 372,96 0,00 1359,57 84487,09
mayo 5854,09 195,14 54,20 80,00 43,36 292,70 5,00 372,48 0,00 1463,52 85950,62
junio 5778,52 192,62 53,50 80,00 42,80 288,93 5,00 377,25 0,00 1444,63 87395,25
julio 5778,52 192,62 53,50 80,00 42,80 288,93 35,00 371,71 14 5203,88 15316,29 102711,54



Le corresponde Bs.102.711, 54 pero siendo que de las actas procesales se evidencia que el actor recibió la suma de Bs.68.666, 02 queda un remanente a su favor de Bs.34.045, 52. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad
prestación de antigüedad acumulada Tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
290,29 14,02 3,39 3,39
664,22 13,47 7,46 10,85
944,35 13,53 10,65 21,50
1215,94 13,33 13,51 35,00
1544,75 12,71 16,36 51,36
1891,72 13,18 20,78 72,14
2269,01 12,95 24,49 96,63
3437,52 12,79 36,64 133,27
4149,89 12,71 43,95 177,22
4480,01 12,76 47,64 224,86
4915,03 12,31 50,42 275,28
5266,13 12,11 53,14 328,42
5630,40 12,15 57,01 385,43
6061,03 11,94 60,31 445,74
6422,79 12,29 65,78 511,52
6911,77 12,43 71,59 583,11
7269,77 12,32 74,64 657,75
7626,19 12,46 79,19 736,93
8127,42 12,63 85,54 822,47
9482,07 12,64 99,88 922,35
10289,22 12,92 110,78 1033,13
10529,44 12,82 112,49 1145,62
11032,22 12,53 115,19 1260,82
11440,28 13,05 124,41 1385,23
11959,89 13,03 129,86 1515,09
12406,60 12,53 129,55 1644,64
12882,61 13,51 145,04 1789,68
13497,11 13,86 155,89 1945,57
13962,33 13,79 160,45 2106,02
14637,60 14,00 170,77 2276,79
15118,89 15,75 198,44 2475,23
15614,92 16,44 213,92 2689,15
16904,55 18,53 261,03 2950,18
17269,09 17,56 252,70 3202,89
17752,67 18,17 268,80 3471,69
18253,60 18,35 279,13 3750,82
18973,65 20,85 329,67 4080,49
19622,29 20,09 328,51 4409,00
20416,72 20,30 345,38 4754,38
20999,89 20,09 351,57 5105,95
21603,15 19,68 354,29 5460,25
22332,12 19,82 368,85 5829,10
24755,63 20,24 417,54 6246,64
25338,80 19,65 414,92 6661,57
27487,40 19,76 452,63 7114,19
27898,22 19,98 464,51 7578,70
28557,93 19,74 469,78 8048,48
29396,22 18,77 459,81 8508,28
30158,97 18,77 471,74 8980,02
30864,37 17,56 451,65 9431,67
31882,88 17,26 458,58 9890,25
32645,86 17,04 463,57 10353,82
33372,85 16,58 461,10 10814,92
34286,99 17,62 503,45 11318,37
37545,57 17,05 533,46 11851,83
38470,50 16,97 544,04 12395,87
41139,95 16,74 573,90 12969,77
41969,61 16,65 582,33 13552,10
42957,59 16,44 588,52 14140,61
43807,62 16,23 592,50 14733,11
44731,80 16,40 611,33 15344,45
45865,12 16,10 615,36 15959,80
46939,40 16,34 639,16 16598,96
47846,95 16,28 649,12 17248,09
49203,64 16,10 660,15 17908,24
50250,10 16,38 685,91 18594,15
51157,66 16,25 692,76 19286,91
52458,74 16,45 719,12 20006,03
55659,50 16,29 755,58 20761,61
55752,98 16,37 760,56 21522,17
56725,18 16,00 756,34 22278,51
58113,39 16,37 792,76 23071,27
59291,04 16,64 822,17 23893,44
61068,11 16,09 818,82 24712,26
62458,66 16,52 859,85 25572,11
63604,83 15,94 844,88 26416,99
65317,00 16,00 870,89 27287,89
66602,40 16,39 909,68 28197,56
73211,71 15,43 941,38 29138,95
74642,96 15,03 934,90 30073,85
80099,00 15,70 1047,96 31121,81
81543,63 15,18 1031,53 32153,34
83127,52 14,97 1037,02 33190,35
84487,09 15,41 1084,96 34275,31
85950,62 15,63 1119,51 35394,82
87395,25 15,26 1111,38 36506,19
102711,54 15,43 1320,70 37826,89

En cuanto a los intereses corresponde Bs.37.826, 89 pero siendo que de las actas procesales se evidencia que el actor recibió Bs.4.554, 13 queda un remanente a su favor de Bs. 33.272,76 pero siendo que no cuantifica los mismos en el libelo de la demanda no se ordena su cancelación. Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones fraccionadas corresponde al actor lo que se discrimina:
46,66 días x Bs.53, 88 = Bs.2.514, 04 pero siendo que el actor recibió por este beneficio la suma de Bs.5.497, 90 nada se le adeuda al respecto. Y así se decide.-

En cuanto a las utilidades fraccionadas corresponde lo que se discrimina:
58,33 días x Bs.53, 88= Bs.3, 434,47 pero siendo que el actor recibió por este beneficio la suma de Bs.12.034, 02 nada se le adeuda al respecto. Y así se decide.-

Total: Bs.34.045, 52.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 31-07-2012 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo se ordena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-07-12), para la antigüedad; hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ ESPINOZA en contra de la empresa PROYCCA S.A., plenamente identificadas y a tales fines se condena a esta a la cancelación de los siguientes montos discriminados de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad Bs.34.045, 52.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 31-07-2012 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo se ordena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-07-12), para la antigüedad; hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Argelis Rodríguez