REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000030
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: MARIANA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 128.436.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 367-2009 de fecha 15 de junio del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogado MARIANA JIMENEZ, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en cuyo libelo sostiene que en fecha 13 DE MAYO DEL 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona dictó un auto, en vista de la solicitud formulada por el ciudadano RICHARD ALBERTO CUMANA, por motivo de calificación de despido para el reenganche y pago de salarios caídos, ordenó librar boleta de notificación para que comparezca a dar contestación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desde el inicio del procedimiento de calificación de despido existió una flagrante violación al debido proceso en cuanto a la forma de notificación de tal solicitud, ya que al encontrarnos en sede administrativa, esa inspectoría debió aplicar supletoriamente lo que rige en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de notificaciones, conforme lo ordena el artículo 73; que en fecha 15 de junio del 2009 emitió una providencia administrativa, mediante la cual impuso una multa de un salario mínimo, declarando además confesa a la accionada, conforme al artículo 647 literal “c” de la ley comentada e igualmente queda multada por desobedecer la notificación; que la confesión ficta no opera en sede administrativa, que en el supuesto negado que fuera en sede judicial, uno de los privilegios procesales es que contra la misma no opera la confesión ficta, que el artículo 68 del Decreto 6.286 con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República expresa sin duda alguna que en las demandas intentadas contra la República no asistan al acto de contestación se tendrán contradichas en todas sus partes; que las normas que tiene prerrogativas son de orden público y en consecuencia no pueden relajarse por las partes, so pena de incurrirse en violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso; que desde el inicio del procedimiento le violó derechos fundamentales garantizados constitucionalmente en nuestra Carta Magna, derecho a la igualdad, defensa y debido proceso, contemplados en los artículos 21 y 49 cardinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que el acto de notificación es de estricto orden público que no puede ser relajado por las partes y mucho menos por los órganos encargados de conocer este tipo de procedimientos, razones estas fundamentales para solicitar la nulidad de la referida providencia administrativa, conforme lo dispone el artículo 19, ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho que el ciudadano RICHARD CUMANA cobro sus prestaciones sociales mediante una transacción judicial en fecha 05-11-2009 por lo que mal podría imponérsele una multa a su representada cuando el hecho que dio origen al procedimiento sancionatorio ya no existe.
Recibido el asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el 25-03-2010, el prenombrado tribunal superior procedió a declararse incompetente para el conocimiento de la causa en fecha 23-01-2012, acordando su declinación a esta jurisdicción, expediente que fue recibido en este tribunal en fecha 13-02-2012, procediendo en fecha 03-07-2013 a admitir el mismo, luego de notificar el avocamiento respectivo y subsanar el proceso, y una vez notificadas las partes, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 06 de febrero del 2014, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de marzo del 2014, momento en el cual comparece la representación judicial de la alcaldía recurrente y la fiscal del ministerio publico, procediendo la recurrente a exponer en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 20-03-2014, el tribunal dictó auto conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 21 de marzo del 2014 aperturo el lapso para informes presentando los mismos la parte recurrente, el tribunal el 01-04-2014 dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la providencia administrativa que riela en actas, se observa lo siguiente:
El tribunal va alterar el orden de los vicios denunciados, resolviendo en primer término la denuncia referida a la violación del debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, obvió las prerrogativas correspondientes al ente municipal, pues lo declaró confeso, incurriendo en una franca violación al debido proceso del Municipio Simón Bolívar, por cuanto dicha alcaldía goza de privilegios legales, y por ende su no comparecencia al acto de contestación debe considerarse contradicha la pretensión, de manera que el ente administrativo no debía declarar confesa al municipio y menos aun proceder aplicarle una multa, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada MARIANA JIMENEZ en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 0367-2009, de fecha 15 de junio del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que impuso multa al mencionado municipio, según lo dispuesto en el artículo 647, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la misma al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Argelis Rodríguez
Nota: Siendo las ocho y cincuenta y siete de la mañana (08::57 A.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Argelis Rodríguez
|