REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2014-000120
Con motivo de la demanda de nulidad que sigue la sociedad mercantil denominada INVERSORA OCEANICA CLUB PRIVADO inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08-04-2010, bajo el numero 31, tomo 9-A representada por la ciudadana IRANZU DEL VALLE UGAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 14.037.310 debidamente asistida del profesional del derecho IUTAKA JOSE WATAY FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 84.952, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° R-280-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha07-10-2013, contenida en el expediente numero 050-2013-03-00731, que declaro con lugar la solicitud de reclamo por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que incoare el ciudadano GIOVANNI DANIEL ALGIERI GAMBOA y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de esta acción, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
1.- Al folio 2 del expediente señala la recurrente que fue notificada de la providencia que ataca de nulidad el 11 de noviembre del 2013.
2.- Conforme al contenido de la providencia se evidencia que el interesado podía recurrir de la misma dentro de los seis meses siguientes a su notificación, así las cosas, atendiendo al contenido del articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial núm. 377.247 de fecha 16 de junio del 2010 y lo notificado al recurrente, la accionante debía incoar la demanda de nulidad en el término de seis meses contados a partir de su notificación (11-11-2013), por tratarse la providencia impugnada de un acto administrativo de efectos particulares.
3.- Luego de realizar el cómputo de dicho lapso, el Tribunal concluye que se consumaron el 11 de mayo del 2014, correspondiendo esto día domingo, debiendo hacerlo el día hábil siguiente que correspondía el 12-05-2014 y como la accionante interpuso la acción de nulidad en fecha 13-5-2014, es decir, después de vencido dicho lapso, se declara la caducidad de la misma conforme al numeral 1 del articulo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA OCEANICA CLUB PRIVADO, contra la Providencia Administrativa número PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° R-280-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07-10-2013, contenida en el expediente numero 050-2013-03-00731, que declaro con lugar la solicitud de reclamo por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que incoare el ciudadano GIOVANNI DANIEL ALGIERI GAMBOA y en consecuencia LA INADMISIBILIDAD de la referida demanda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria.,
Argelis Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la manana de la manana se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.,
Argelis Rodríguez.
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