REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000015
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO MARCANO ACAGUA y JOSE ADNOMAL MARCANO SALMERON, con cédula de identidad Nº 9.818.577 y 18.206.524 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, con Inpreabogado Nº 119.107
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES, C.A. (VENEDICA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Vista la diligencia de fecha 15 de Mayo del 2014, suscrita por la abogada ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.803.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.107, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual expone: Desisto del proceso instaurado 22/01/2014 signado con el número BP12-L-2014-000015; en nombre y representación de ambos demandantes haciendo uso de las facultades expresamente conferidas en el poder(folio 16) Solicito en virtud del presente desistimiento se acuerde la devolución de los recaudos anexos al libelo de la demanda. Este tribunal visto el contenido de la precitada diligencia, se pronuncia sobre su contenido en base a las siguientes consideraciones previas:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de enero del 2014 por demanda incoada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO MARCANO ACAGUA y JOSE ADNOMAL MARCANO SALMERON, antes identificado, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES VENEDICA, C.A, por motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; representados judicialmente por la abogada ORLANNY CRUZ VERFACIERTA PEREZ, con inpreabogado Nº 119.107, conforme se evidencia del poder notariado por ante la notaria publica de Anaco, del Estado Anzoátegui de fecha 26 de Septiembre del 2013, anotado bajo el Nº 02,Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria el cual riela a los folios 15 al 17 inclusive del expediente; En fecha 28 de enero del presente año se da por recibida en este tribunal ordenándosele a la parte actora realice correcciones al libelo de la demanda. Mediante escrito de fecha 06 de febrero del 2014 la parte actora corrige el libelo de la demanda siendo admitida por auto del tribunal en fecha 10 de febrero del 2014, se libró cartel de notificación a la parte demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar el cual riela al folio 41 del expediente.
Ahora bien, la normativa procedimental permite que el actor desista del procedimiento sin consentimiento del demandado antes de la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando quien se pronuncia que la apoderada judicial de los demandantes expresa la voluntad de sus representados de desistir del procedimiento, y, siendo que aun no se ha notificado a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia aún no se encuentra a derecho, de lo cual se deduce que el acto voluntario de los demandantes de desistir del procedimiento no amerita consentimiento de la demandada; y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, en consecuencia, los demandantes, sólo podrán intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
Abg. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
Se deja constancia que se dio cumplimiento con lo ordenado, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
BP12-L-2014-000015
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