REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000752
PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH CONTRERAS SALAZAR, con C.I.Nº 10.164.436
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS URBAEZ, con Inpreabogado Nº 137.927
PARTE DEMANDADA: PG CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA AMELIA ROSAS, con inpreabogado Nº 54.304.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-13-4020 de fecha 04 de noviembre del 2013, acordado mi traslado como Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en El Tigre y juramentado ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante acta Nº 652, es por lo que me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa. Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente asunto este operador de justicia observa: Que se da inicio al presente proceso en fecha 19 de noviembre del 2009 mediante demanda que por motivo del cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoare la ciudadana MARIA ELIZABETH CONTRERAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.164.436 representada judicialmente por los abogados GLADYS URBAEZ, y JOSE BARRETO inscritos en el Inpreabogado Nº 139.927 y 137.929 respectivamente, conforme se evidencia del poder notariado por ante la notaria publica de Cantaura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de noviembre del 2009 anotado bajo el Nº 35, Tomo 43 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el cual riela a los folios 05 y 06 del expediente, contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la cual se le asignó el Nº BP12-L-2009-000752, en fecha 14 de agosto del 2009, se admite en fecha 24 de noviembre del2009, librándose cartel de notificación a la parte demandada; En fecha 06 de enero del 2010 la apoderada actora diligencia y solicita se comisione al juzgado del Municipio Anaco a los fines de la practica de la notificación, mediante auto del tribunal de fecha 03 de marzo del 2010, se agrega las resultas de la comisión sin practicar la notificación de la demandada; Mediante diligencia de fecha 08 de marzo del 2010 la apoderada actora solicita le notifique a la demandada en indicando nueva dirección.
Riela al folio 60 del expediente certificación de la secretaria del tribunal de fecha 06 de mayo del 2010 dejando constancia de la notificación de la demandada; Mediante escrito de fecha 21 de mayo del 2010 la abogada Luisa Amelia Rosas, con inpreabogado Nº 54.304 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada hace el llamado a la empresa PDVSA PETROLO, S.A como tercero. Siendo admitida la tercería por el tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo del 2010; librándose los correspondientes carteles de notificación al tercero y se libró oficio al Procurador General de la República. Practicadas, mediante auto del tribunal de fecha 05 de abril del 2011 el tribunal ordena la notificación nuevamente de la parte actora y demandada sobre el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar sin el lapso de suspensión. Mediante diligencia de fecha 12 de abril del referido año la parte actora se da por notificada del referido auto; Rielan a los folios 90 y 91 diligencia de la alguacil del tribunal consignado los carteles de notificación librados a la demandada sin practicar.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero del 2012 la apoderada actora diligencia y señala nueva dirección de la demandada para su notificación, mediante auto del tribunal de fecha 27 de febrero del 2012 se ordena librar cartel de notificación a la demandada y se libra exhorto a juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
Ahora bien, en atención a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas
en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 11 de Enero de 2012, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente. Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, al os veintiocho (28) día del mes de Mayo del año 2.014. Años 204º y 155º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA


Abg. MARYEDITH HERNANDEZ.
EXP. BP12-L-2009-000752