REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: BP21-L-2009-000521
PARTE ACTORA: JULIO RODRIGUEZ y VCTOR PARICAGUAN, con C.I.Nº 5.467.550 y 13.789.130
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON LEOTEUD, con Inpreabogado Nº 85.390.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL MCC, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se da inicio al presente proceso en fecha 10 de Agosto del 2009 mediante demanda que por motivo del cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoaren los ciudadanos JULIO RODRIGUEZ y VICTOR PARICAGUAN, titulares de la cédula de identidad Nº 5.467.550 y 13.789.130 representados judicialmente por el abogado JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 85.390, conforme se evidencia del poder notariado por ante la notaria publica Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui de fecha 11 de Junio del 2009 anotado bajo el Nº 17, Tomo 51 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el cual riela a los folios 03 y 04 del expediente, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD y VIGILANCIA INTEGRAL MCC, C.A; siendo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la cual se le asignó el Nº BP12-L-2009-000521, en fecha 14 de agosto del 2009, se dictó auto mediante el cual se ordena a la parte actora corrija el libelo de la demanda, mediante escrito presentado por el apoderado actor de fecha 08 de junio del 2010 se corrige el libelo de la demanda y se admite en fecha 11 de junio referido año, librándose cartel de notificación a la parte demandada para lo cual se libró exhorto a los juzgados de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Mediante diligencia de fecha10 d agosto del 2010 el apoderado actor solicita copias certificadas a los fines del registro de la demanda.
Mediante auto del tribunal de fecha 21 de septiembre del 2010 se agrega al expediente las resultas del exhorto librado para la practica de la notificación de la demandada, proveniente del juzgado cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, sin la practica de la notificación. Mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2011 la parte actora solicita se requiera del SENIAT información sobre el domicilio fiscal de la demandada, rielan a los folios 49 al 51 cartel de notificación librado a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar y exhorto a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación en la nueva dirección suministrada por el Seniat; riela al folio 69 auto del tribunal agregando las resultas del exhorto, sin practicarse la notificación de la entidad demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del 2011 el apoderado actor solicita la practica de la notificación de la demandada mediante cartel para su publicación en la prensa, lo cual fue oportunamente acordado por el tribunal. Ahora bien, en atención a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 08 de Agosto de 2011, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente. Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, al os veintiocho (28) día del mes de Mayo del año 2.014. Años 204º y 155º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ.
EXP. BP21-L-2009-000521
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