REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui
El Tigre, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000813
PARTE ACTORA: JOSE GUTIERREZ, con C.I.Nº 12.678.928
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AUSTRALIA SERRA, con Inpreabogado Nº 95.331
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANCEBEL C.A y/o TIANNONG OIL SERVICES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-13-4020 de fecha 04 de noviembre del 2013, acordado mi traslado como Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en El Tigre y juramentado ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es por lo que me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa. Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente asunto este operador de justicia observa: Que se da inicio al presente proceso en fecha 07 de Diciembre del 2009 mediante demanda que por motivo del cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.678.928 representado judicialmente por la abogada AUSTRALIA SERRA, inscrita en el Inpreabogado Nº 95.331, conforme se evidencia del poder notariado por ante la notaria publica de Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre del 2009 anotado bajo el Nº 17, Tomo 103 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el cual riela a los folios 09 y 10 del expediente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANCEBEL, C.A y/o TIANNONG OIL SERVICES; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la cual se le asignó el Nº BP12-L-2009-000813. En fecha 10 de diciembre del 2009 mediante auto del tribunal ordena a la parte actora corrija el libelo de la demanda por presentar vici8os que imposibilitan su admisión; mediante escrito de fecha 28 de enero del 2010 la abogada Australia Serra, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del demandante presenta escrito de corrección del libelo, siendo admitida la demanda en 01 de febrero del 2010 fueron librados los correspondientes carteles de notificación a las codemandadas; Mediante diligencia de fecha 22 de junio del 2010 la apoderada actora diligencia solicitando se oficie al SENIAT para la información del domicilio fiscal de la codemandada CONSTRUCTORA ANCEBEL, C.A; siendo proveído oportunamente por este tribunal. Se libraron nuevos carteles de notificación a la parte demandada en la dirección suministrada por el Seniat, librándose exhorto a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del 2010 la abogada Australia Serra, antes identificada en su carácter de apoderada actora solicita la notificación de la codemandada de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo acordado por el tribunal; mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2013 el abogado Carlos Haynes, con Inpreabogado Nº 86.958 en su carácter de apoderado judicial del demandante solicita se libre nuevo cartel de notificación de la demandada Constructora ANCEBEL, C.A, para ser publicados por la prensa.
Ahora bien, en atención a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido ejecutado por la parte actora desde el 21 de febrero del 2013 hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas
en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 21 de Febrero de 2013, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente. Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, al os treinta (30) día del mes de Mayo del año 2.014. Años 204º y 155º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI.
EXP. BP21-L-2009-000813
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