N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000787
PARTE ACTORA: VICTOR VIZCAYA, ISRRAEL MORALES, HERMES LARA, LEOPOLDO MORENO E ISRRAEL AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.118.385, 8.626.520, 17.591.922, 8.312.031 y 18.455.938, respectivamente,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. NORELBYS SUBERO
DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A..
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. SAYURI RODRIGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, 5 de mayo de 2014, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano VICTOR VIZCAYA, ISRRAEL MORALES, HERMES LARA, LEOPOLDO MORENO E ISRRAEL AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.118.385, 8.626.520, 17.591.922, 8.312.031 y 18.455.938, respectivamente, en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.. Se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes; por el ciudadano ciudadano VICTOR VIZCAYA, ISRRAEL MORALES, HERMES LARA, LEOPOLDO MORENO E ISRRAEL AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.118.385, 8.626.520, 17.591.922, 8.312.031 y 18.455.938, respectivamente; compareció el abogado en ejercicio en CARLOS HAYNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.958; por la parte demandada la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; comparece la abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.704; carácter que consta en autos. Seguidamente, otorgo el derecho de palabra a las partes, se iniciaron las deliberaciones, la jueza instó a la mediación, lográndose un acuerdo satisfactorio entre ambas partes, toda vez que la parte co-demandada ofreció cancelarle a cada extrabajador demandante a los fines de dar por terminado el presente proceso y la reclamación laboral contenido en los conceptos demandados la cantidad de dinero de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,OO); es decir le ofrece cancelar al demandante VICTOR VIZCAYA, antes identificado, la cantidad de Bs. 5.000,oo; para ISRRAEL MORALES, la cantidad de Bs. 5.000,oo; para LEOPOLDO MORENO, la cantidad de Bs. 5.000,oo; para HERMES LARA, antes identificado la cantidad de Bs. 5.000,oo; y para ISRRAEL AGUILERA, la cantidad de Bs. 5.000,oo; en dinero efectivo en un plazo de sesenta días calendarios a partir de la presente fecha en la sede del tribunal; LA co-demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, niega la relación laboral de los co.demandantes, su fecha de ingreso, egreso, cargos y tiempo de servicio y bases salariales y deja establecida su falta de cualidad para sostener la reclamación laboral contenida en los conceptos demandados, no obstante para dar por terminada la demanda, ofrece a los co-de,mandantes el presente pago a los fines de transar y culminar con el procedimiento. Ambas partes mediante el presente acuerdo declaran transigidos todos los conceptos demandados tales como el pago de: Antigüedad, legal y contractual, preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades; tarjeta de alimentación. La representación judicial de los extrabajadores demandantes acepta el monto y forma del pago propuesto y manifiesta que con la cantidad que “LA CO-DEMANDADA” ofrece cancelar y materializado el pago queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo reclamada, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “LOS CODEMANDANTE” en contra de “LA CO-DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado, el tribunal para decidir observa que el apoderado actor tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, tal como se evidencia al folio 21 del presente asunto; y en tal sentido se totaliza la cantidad transada en Bs.F. 25.000,00 a LOS EXTRABAJADORES, por concepto de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO, serán cancelados dentro de los 60 días continuos a la presente; siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F. 25.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se abstienen de declarar terminado el proceso y el archivo del expediente y la devolución de las pruebas a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes y las copias solicitadas.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:40 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA APODERADA ACTORA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

POR LA EMPRESA,

Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA ACC.,