REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 8 de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP12-L-2013-000376
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 7 de mayo de 2014, celebrada por el apoderado actor abogado EDWIN JOSE VELASQUEZ ABDOOL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.159, en representación del ciudadano DANILO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.981.086; en contra de la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1.991, bajo el N° 43, Tomo 26-A Sgdo.; representada por el abogado en ejercicio HUGO JOSE MATA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.212; representación que se evidencia según documento notariado por ante la notaria publica cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 47, de fecha 15 de octubre de 2013, el cual corre inserto al presente asunto a los folios 47 al 48; con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en cuatro (4) folios útiles por ante la URDD; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción presentada el apoderado actor tiene las más amplias facultades para transigir, tal como se evidencia al folio 17 del presente asunto, e informa al tribunal la entrega a favor del trabajador de cheque signado con el Nº 76012235, por la cantidad todos de Bs.F. 30.000,00; en contra del Banco BANPLUS. BOD, cuenta corriente N° 0174 0123 81 1234001897.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, los demandantes pueden disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente y 9 y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F.40.000,00; monto este que corresponde al trabajador por la cantidad de Bs. 30.000 y Bs. 10.000 al apoderado actor a favor del apoderado por concepto de honorarios profesionales. Al respecto, corresponde al Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores vigente; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en lo que relaciona a prestaciones sociales reclamadas contenidas en la transacción; como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio extrajudicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente, y la devolución de las pruebas a cada una de las partes. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como las solicitadas en su escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 10 días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- La Secretaria Acc.
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
ASUNTO N BP12-L-2013-000376
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